EXP. N.° 00920-2009-PA/TC

JUNÍN

FERMÍN VÁSQUEZ

CÁCERES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Vásquez Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 5 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3840-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2006, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución que disponga el otorgamiento de pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009, más el pago de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que no ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del demandante, conformado por al acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones.   

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no realizó directamente labores extractivas o siempre en el interior de una mina, sino que ejerció labores administrativas y de jefatura, además no ha cumplido con el requisito mínimo de 15 años de aportaciones.

 

           La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el cese de labores del demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009, cuyo régimen no le corresponde toda vez que sólo es aplicable a aquellos trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos a partir de su vigencia.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende el otorgamiento de la pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009, más devengados. Consecuentemente, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la Controversia

 

3.        De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, adquirirán derecho a pensión entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Asimismo, el artículo 3° de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley, que cuenten con un mínimo de 10 o 15 años de aportaciones, pero menos de 30 años, tratándose de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten, calculadas sobre el ingreso de referencia, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.

 

5.        En cuanto al requisito de edad, de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 15), se registra que el recurrente nació el 20 de junio de 1940, por lo que alcanzó la edad mínima requerida el 20 de junio de 1990.

 

 

6.        De la resolución cuestionada (f. 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al actor por considerar que únicamente había acreditado 12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 2 años y 6 meses laboró como minero de socavón.

 

7.        En cuanto a los años de aportes, el recurrente ha presentado los siguientes documentos en copias legalizadas:

 

a)    Certificado de Trabajo expedido por Cerro de Pasco Corporación, de fecha 12 de junio de 1970 (f. 10), donde se señala que laboró como Supervisor de Mina, desde el 1 de junio de 1965 al 15 de noviembre de 1967.

 

b)   Certificado de Trabajo expedido por Intelfin Inteligencia Financiera S.A.C., de fecha 13 de julio de 2006 (f. 11), donde se señala que el recurrente laboró como Ingeniero Jefe de Seguridad y posteriormente como Asistente de Superintendente de Mina, desde el 4 de setiembre de 1970 hasta el 9 de junio de 1972, con el que acredita 1 años, 9 meses y 5 días de aportes.

 

c)    Certificado de Trabajo expedido por la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C., de fecha 3 de julio de 2006 (f. 12), donde se señala que el recurrente laboró como Superintendente General, desde el 19 de junio de 1972 al 16 de agosto de 1980; con el que acredita 8 años, 1 mes y 28 días de aportaciones.

 

d)   Certificado de Trabajo expedido por el Superintendente de Minas Canarias S.A. de fecha 31 de agosto de 1970 (f. 13), donde se señala que el recurrente laboró como Jefe de Mina, desde el 18 de junio de 1970 al 31 de agosto de 1970.

 

8.        De la citada documentación se advierte que el recurrente no realizó labores directamente extractivas o que tuvo la condición de trabajador minero, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ