EXP. N.° 00920-2009-PA/TC
JUNÍN
FERMÍN VÁSQUEZ
CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Vásquez Cáceres
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que no ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del demandante, conformado por al acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de octubre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no realizó directamente labores extractivas o siempre en el interior de una mina, sino que ejerció labores administrativas y de jefatura, además no ha cumplido con el requisito mínimo de 15 años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso el demandante pretende el otorgamiento de la pensión de
jubilación minera de
acuerdo a
Análisis
de
3.
De conformidad con
los artículos 1 y 2 de
4. Asimismo, el artículo 3° de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de la ley, que cuenten con un mínimo de 10 o 15 años de aportaciones, pero menos de 30 años, tratándose de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten, calculadas sobre el ingreso de referencia, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.
5. En cuanto al requisito de edad, de la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 15), se registra que el recurrente nació el 20 de junio de 1940, por lo que alcanzó la edad mínima requerida el 20 de junio de 1990.
6. De la resolución cuestionada (f. 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al actor por considerar que únicamente había acreditado 12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 2 años y 6 meses laboró como minero de socavón.
7. En cuanto a los años de aportes, el recurrente ha presentado los siguientes documentos en copias legalizadas:
a) Certificado de Trabajo expedido por Cerro de Pasco Corporación, de fecha 12 de junio de 1970 (f. 10), donde se señala que laboró como Supervisor de Mina, desde el 1 de junio de 1965 al 15 de noviembre de 1967.
b) Certificado de Trabajo expedido por Intelfin Inteligencia Financiera S.A.C., de fecha 13 de julio de 2006 (f. 11), donde se señala que el recurrente laboró como Ingeniero Jefe de Seguridad y posteriormente como Asistente de Superintendente de Mina, desde el 4 de setiembre de 1970 hasta el 9 de junio de 1972, con el que acredita 1 años, 9 meses y 5 días de aportes.
c)
Certificado de
Trabajo expedido por
d) Certificado de Trabajo expedido por el Superintendente de Minas Canarias S.A. de fecha 31 de agosto de 1970 (f. 13), donde se señala que el recurrente laboró como Jefe de Mina, desde el 18 de junio de 1970 al 31 de agosto de 1970.
8. De la citada documentación se advierte que el recurrente no realizó labores directamente extractivas o que tuvo la condición de trabajador minero, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ