EXP. N.° 00920-2010-PA/TC

LIMA

FIDELA ALBERTA

ZÚÑIGA APEÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidela Alberta Zúñiga Apeña contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 1 de diciembre de 2009,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 109929-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2123-2008-ONP/DRP/DL 19990, de fechas 10 de noviembre de 2006 y 8 de agosto de 2008, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no ha cumplido con demostrar que reúne las aportaciones de ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que la demandante no ha cumplido con acreditar haber efectuado un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley  19990, aplicables hasta el 18 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, a efectos de obtener una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de las mujeres, se exigía haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y tener 5 años o más de aportaciones, así como haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, sea como asegurado dependiente o de continuación facultativa.

 

4.      De las cuestionadas resoluciones (fs. 3 y 5) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se advierte que a la actora se le reconoció 10 meses de aportaciones.

 

5.     De la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se advierte que la demandante cumplió con el requisito de la edad el 23 de abril de 1989.

 

6.     Este Tribunal en el fundamento 26, parágrafo f), de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada aquella en la que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

7.      Siendo ello así, al no haber cumplido la demandante con presentar prueba alguna que sustente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ