EXP. N.° 00921-2010-PA/TC

LIMA

JUAN ROQUE

AULESTIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roque Aulestia contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 749), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de abril de 2009 (folio 614), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Federación de Empleados Bancarios del Perú, contra la SUNARP-Lima, contra la Primera Sala del Tribunal Registral, contra la Gerente del Registro de Personas Jurídicas de la Sede Registral de Lima, doña Silvia Barahona Mendoza, y contra Donato Zavala López, Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas. La demanda tiene por objeto que: (1) se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 378-2009-SUNARP/SN, del 19 de marzo de 2009; (2) se ordene la cancelación del Asiento Registral Nº A00028 de la Partida Electrónica Nº 03001763, del Registro de Personas Jurídicas. Alega el demandante que tales actos administrativos vulneran sus derechos a la libertad de asociación, a la igualdad, a la propiedad, a formular peticiones, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se ha permitido ilegalmente la inscripción de una falsa junta directiva representada por don José María Arias Portugal; más aún si ésta persona no tiene ninguna relación de asociación con la Federación antes mencionada.

 

2.      Que con fecha 24 de abril de 2009 (folio 634), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 20 de octubre de 2009 (folio 749), la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, por similar argumento.

 

3.    Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este Colegiado advierte que lo que se cuestiona es la Resolución Administrativa Nº 378-2009-SUNARP/SN, del 19 de marzo de 2009 (folios 594-604), y el Asiento Registral Nº A00028 de la Partida Electrónica Nº 03001763, del Registro de Personas Jurídicas (folios 606-612). En ese sentido, este Colegiado considera que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia y en la cual se pueda discutir ampliamente si la SUNARP, ha procedido, o no, de acuerdo a ley y con respeto de los derechos del recurrente. Más aún si para ello se requiere una etapa probatoria amplia, que no la tiene prima facie el proceso de amparo. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ