EXP. N.° 00921-2010-PA/TC
LIMA
JUAN ROQUE
AULESTIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Roque Aulestia contra la
resolución de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 749), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17
de abril de 2009 (folio 614), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Federación de Empleados
Bancarios del Perú, contra la
SUNARP-Lima, contra la Primera Sala del
Tribunal Registral, contra la Gerente del Registro de
Personas Jurídicas de la
Sede Registral de Lima, doña Silvia
Barahona Mendoza, y contra Donato Zavala López, Registrador Público del
Registro de Personas Jurídicas. La demanda tiene por objeto que: (1) se deje
sin efecto la
Resolución Administrativa Nº 378-2009-SUNARP/SN, del 19 de
marzo de 2009; (2) se ordene la cancelación del Asiento Registral
Nº A00028 de la
Partida Electrónica Nº 03001763, del Registro de Personas
Jurídicas. Alega el demandante que tales actos administrativos vulneran sus
derechos a la libertad de asociación, a la igualdad, a la propiedad, a formular
peticiones, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se ha permitido
ilegalmente la inscripción de una falsa junta directiva representada por don
José María Arias Portugal; más aún si ésta persona no tiene ninguna relación de
asociación con la
Federación antes mencionada.
2.
Que con fecha 24 de
abril de 2009 (folio 634), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional
declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 20 de octubre de 2009 (folio
749), la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda,
por similar argumento.
3.
Que el artículo 5º,
inciso 2 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los
procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del
análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este
Colegiado advierte que lo que se cuestiona es la Resolución Administrativa
Nº 378-2009-SUNARP/SN, del 19 de marzo de 2009 (folios 594-604), y el Asiento Registral Nº A00028 de la Partida Electrónica
Nº 03001763, del Registro de Personas Jurídicas (folios 606-612). En ese
sentido, este Colegiado considera que el proceso contencioso administrativo es
la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia y en la
cual se pueda discutir ampliamente si la SUNARP, ha procedido, o no, de acuerdo a ley y
con respeto de los derechos del recurrente. Más aún si para ello se requiere
una etapa probatoria amplia, que no la tiene prima facie
el proceso de amparo. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ