EXP. N 0922-2010-PHC/TC

LIMA

MARÍA ANGÉLICA ALIAGA SOLDI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Aliaga Soldi contra la resolución de  Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con  Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 8 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Callao, doña Julia Vivero Diez, alegando que se está amenazando sus derechos a la libertad individual, al libre tránsito, así como de defensa. Refiere que la empresa Recaudadora S.A. le inició un proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero, en el que se dictó una medida cautelar de embargo (Incidente N 4525-2004) en forma de inscripción hasta por la suma de tres mil nuevos soles, sobre las acciones y derechos que le corresponde sobre un inmueble de su propiedad. Considerando que dicha medida cautelar había prescrito solicitó a la jueza emplazada mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2009, la desafectación de la mencionada medida de embargo. Sin embargo, la juez emplazada, por medio de su especialista legal, doña Margot Rumiche, omitió pronunciarse sobre el referido pedido “causándole con ello diversas molestias, obstáculos, perturbaciones e incomodidades, que con estos hechos configuraban una serie de restricción de mi persona(sic).

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Perú señala que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual es atendible en un proceso de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se consideren atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que los derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración de tales derechos deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

3.      Que, desde tal perspectiva, si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual  vulneración  de  los  derechos al debido proceso y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que la presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se atienda el pedido de desafectacion de la medida cautelar de embargo provisional presentado con fecha 17 de marzo del 2009, supuesto que no incide de manera directa sobre la libertad individual de la recurrente por cuanto no determina restricción o limitación alguna de este derecho fundamental.

 

4.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y petitorio del recurrente no están referidos al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA