EXP. N.º
0922-2010-PHC/TC
LIMA
MARÍA ANGÉLICA ALIAGA SOLDI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Aliaga Soldi contra
la resolución de Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos Libres de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 25 de mayo de 2009, la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la titular del Quinto Juzgado de Paz Letrado
del Callao, doña Julia Vivero Diez, alegando que se está amenazando sus derechos
a la libertad individual, al libre tránsito, así como de defensa. Refiere que
la empresa Recaudadora S.A. le inició un proceso de ejecución de obligación de
dar suma de dinero, en el que se dictó una medida cautelar de embargo (Incidente
N.º 4525-2004) en forma de inscripción hasta por la suma de tres mil nuevos
soles, sobre las acciones y derechos que le corresponde sobre un inmueble de su
propiedad. Considerando que dicha medida cautelar había prescrito solicitó a la
jueza emplazada mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2009, la desafectación de la mencionada medida de embargo. Sin
embargo, la juez emplazada, por medio de su especialista legal, doña Margot
Rumiche, omitió pronunciarse sobre el referido pedido “causándole con ello
diversas molestias, obstáculos, perturbaciones e incomodidades, que con estos
hechos configuraban una serie de restricción de mi persona” (sic).
2.
Que el
artículo 200°, inciso 1 de
3. Que, desde tal perspectiva, si bien
en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus
este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual
vulneración de los derechos al debido proceso y a la
defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales
derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación
del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad
individual; supuesto que en el caso
de autos no se presenta, pues se advierte que la presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto
que se atienda el pedido de desafectacion de la medida cautelar de embargo
provisional presentado con fecha 17 de marzo del 2009, supuesto que no incide
de manera directa sobre la libertad individual de la recurrente por cuanto no
determina restricción o limitación alguna de este derecho fundamental.
4. Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues los hechos y petitorio del recurrente no están referidos al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA