EXP. N.° 00923-2010-PA/TC
LIMA
MARTÍN AUGUSTO
GONZALEZ MENDIOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Martín Augusto Gonzalez
Mendiola contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales, solicitando la reposición inmediata en su centro de trabajo y en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, sin que ello implique algún tipo de menoscabo o disminución de sus beneficios laborales, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y costos. Manifiesta haber sido víctima de un despido fraudulento, toda vez que se le imputó el incumplimiento de responsabilidades que expresamente no le fueron asignadas para la elaboración del Acta de Comité del Colocaciones 01-02-08, para la suscripción del convenio con KB INVESTMENT SAC, sobre el Proyecto de Vivienda Básica Santa Rita – Chiclayo.
El emplazado contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada evidencia la existencia de hechos materia de controversia que requieren un proceso que cuente con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2007, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho de defensa del actor al habérsele sancionado por un cargo que no le fue imputado; e improcedente la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existen hechos controvertidos cuya dilucidación debe ser analizada en un proceso lato.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita su reposición en el cargo de Especialista Jurídico del Departamento de Asesoría Legal del Banco de Materiales, sosteniendo que la falta que se le atribuye resulta inexistente, toda vez que no proporcionó información falsa relacionada a la redacción del Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08, debido a que él no fue el funcionario responsable de la redacción del citado documento.
3. De la carta notarial de fecha 21 de octubre de 2008 (fojas 55), se aprecia que los cargos que se le imputaron al actor, en aplicación de los incisos a y d del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, fueron haber incumplido con sus obligaciones laborales como Especialista Jurídico, así como haber proporcionado información falsa al empleador, respecto de: a) haber incumplido lo dispuesto por los inciso c y e del reglamento interno de trabajo relacionado a la elaboración de proyectos y realizar otras funciones, faltas vinculadas a la no elaboración del Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08, recaído en el proyecto de Vivienda Básica Santa Rita; y, b) haber transgredido los inciso a, c, e y s del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo, referidos a su deber de actuación con rectitud, honradez y honestidad anteponiendo el interés de la empresa frente a su interés personal y actuar con probidad y veracidad.
4. Sobre dichos hechos, el actor refiere que el Acta del Comité de Colocaciones 01-02-08 nunca fue elaborada y que no fue designado como Secretario Técnico para redactar dicho documento, pues conforme al Informe 2477-08-GL, el encargado de la elaboración de la citada acta era don Luis Barrientos Montellanos, ex Jefe del Departamento de Asesoría Legal.
5.
Sobre ello, el
emplazado a fojas
6. En dicho sentido, corresponde analizar si, efectivamente, en el caso de autos existe un despido fraudulento o, si por el contrario, el emplazado actuó conforme a ley al haberse demostrado que el actor incurrió en la falta atribuida.
Análisis de la controversia
7.
Del Manual de
Organización y Funciones (f.
8.
Asimismo, entre las
funciones del cargo de especialista jurídico del Departamento de Asesoría Legal
y Saneamiento Inmobiliario, se encuentra
9.
A fojas 14 obra
10.
De otro lado, del apartado
5.3, del Procedimiento P-003-03/GT (f. 506), correspondiente al Programa de
Vivienda Básica a través de Promotor Inmobiliario, se aprecia lo siguiente: “El
Secretario del Comité de Colocaciones, en un plazo máximo de 5 días hábiles,
transcribirá el Acta de Acuerdo de Aprobación a los miembros de dicho Comité y
a
11. En el presente caso, se advierte
que el proceso sancionador del actor se inició a raíz de la solicitud efectuada
el 1 de octubre de 2008 por el Gerente General a
12. A razón de dicha información, según los proveídos que constan en el citado informe legal (f. 31), se solicitó la determinación del funcionario que quedó a cargo de la redacción de dicho documento, cursándose el correspondiente memorándum a la Gerencia de Proyectos Especiales (f. 32), despacho que con fecha 15 de octubre de 2008 (f. 33), indicó que en la sesión de fecha 3 de enero de 2008, el recurrente actuó como Secretario del Comité de Colocaciones “entendiendo que su designación fue efectuada por el Presidente del Comité, en este caso el Gerente General, de acuerdo con los procedimientos establecidos”.
13. Sobre la redacción del Acta del Comité 01.02.08, debe señalarse que reiteradamente lo ha mencionado el actor, dicho documento nunca fue redactado, toda vez que, conforme se aprecia del proyecto del Acta de Comité 01-08 (f. 48), en donde debió consignarse el Acta o Acuerdo 01.02.08, la Gerencia de Inversiones y Colocaciones formuló observaciones al expediente del Proyecto 032-2007, Complejo Residencial Santa Rita, razón por la cual se decidió no aprobar dicho proyecto, consignando dicha decisión en el Acuerdo 01.01.08; sin embargo, según el contenido del Convenio de Financiamiento suscrito entre el emplazado y KB INVESTMENT SAC el 28 de enero de 2008 (f. 16), la aprobación del citado proyecto se habría producido a través del Acuerdo del Comité de Colocaciones 01.02.08.
14. La sanción impuesta al actor se circunscribe a dos hechos específicos vinculados a la precitada situación: no haber cumplido con sus funciones de Especialista Jurídico, al no redactar el Acta o Acuerdo 01.02.08 sobre la aprobación del Proyecto Santa Rita y haber proporcionado información falsa respecto de no conocer quién era el funcionario responsable de la redacción de la citada acta; sin embargo, la configuración de dichas faltas no ha quedado demostrada a lo largo de la tramitación del proceso, toda vez que si bien resulta cierto que a fojas 33 y 48 existen documentos en donde se afirma que el recurrente fue designado como Secretario del Comité de Colocaciones para la elaboración del Acta 01.08 –acta donde se debió consignar el Acuerdo 01.02.08–, y que estuvo designado en dicho cargo para el Comité de Colocaciones 09-07 del Proyecto Los Brillantes de Breña (f. 223), el Comité de Colocaciones 03-08 del Proyecto Jardín del Distrito de Sullana; también resulta cierto que no se ha probado con documento alguno que el
actor haya sido designado como el funcionario responsable para la redacción del Acuerdo 01.02.08, mediante el que se habrían subsanado las observaciones que formulara la Gerencia de Inversiones y Colocaciones al Proyecto 032-2007 “Complejo Santa Rita” y que fueron consignadas en el acuerdo 01.01.08 (f. 51).
15. Sobre la responsabilidad de la
redacción de
16. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, resulta pertinente señalar que éstas, por tener naturaleza indemnizatoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho para que se haga valer en la vía legal que corresponda.
17. Por otro lado este Colegiado considera que corresponde a la parte demandada efectuar el pago de los costos del proceso, en aplicación de lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido fraudulento ocurrido en agravio de don Martín Augusto Gonzales Mendiola.
2. Ordenar al Banco de Materiales que reponga a don Martín Augusto Gonzalez Mendiola en el cargo que ocupaba antes de su despido o en uno de igual categoría o nivel, con el pago de los costos procesales, de acuerdo al fundamento 17, supra.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo expresado en el fundamento 16, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ