EXP. N.° 00924-2009-PA/TC

PIURA

EDISEO GUARDIA ORTEGA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ediseo Guardia Ortega contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

           

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000030370-2006-ONP/DC/DL 19990, del 20 de marzo de 2006, y 0000097170-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de diciembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990. Manifiesta haber reunido 27 años, 3 meses y 24 días de aportaciones y tiene la edad necesaria para acceder a dicha prestación. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990 y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que en lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, señala que el actor nació el 8 de abril de 1934; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión que reclama el 8 de abril del 1994.

 

5.      Que de las resoluciones cuestionadas, que obran a fojas 3 y 4 de autos; y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, se desprende que la emplazada ha reconocido al demandante 8 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que no se han podido acreditar fehacientemente 4 años y 9 meses de aportaciones.

 

6.      Que se observa de autos que el recurrente adjuntó un conjunto de documentos en copia simple (fojas 6 a 12, 14 a 16, 18, 21 a 26), en copia fedateada (fojas 17, 20), copia legalizada (fojas 116-A al 116- B) y documentos originales (13 y 116), documentos con los cuales pretende acreditar periodos de aportaciones que no han sido reconocidos por la emplazada.

 

7.      Que para acreditar periodos de aportación no reconocidos por la emplazada, en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde); por esta razón mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2009  (fojas 3 del cuaderno del Tribunal),  se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de  la documentación  adicional que estimara pertinentes para acreditar los aportes que alega haber realizado durante los periodos del 23 de enero de 1967 al 23 de abril de 1967, del 1 de junio de 1969 al 26 de abril de 1974 y del 1 de julio de 1976 al 26 de marzo de 1985. Con fecha 4 de setiembre de 2009, el recurrente presenta documentación adicional a fin de cumplir con el requerimiento efectuado y acreditar su pretensión.

 

8.      Que el recurrente ha acreditado con documentación sustentatoria suficiente el periodo del 1 de julio de 1976 al 26 de marzo de 1985, mediante el certificado de trabajo original de fecha 3 de abril de 1985, emitido por don Jorge Cornejo Klacchen, Subgerente General de Recursos Humanos de la Compañía de Seguros Atlas (fojas 19), certificado de trabajo original de fecha 22 de diciembre de 2005, emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la Compañía de Seguros Latina (fojas 116), documento mediante el cual se hace de conocimiento que dicha empresa es producto de la fusión de las compañías de seguros Atlas y Colmena, de cuya unión se creó la empresa Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros mediante Escritura Pública de fusión de fecha 1º de diciembre de 1993, inscrita en la ficha N.º 104942 del Registro Mercantil, siendo que con fecha 1 de julio de 2005, Generali Perú cambió de razón social a Latina Seguros y Reaseguros; y, con el certificado de trabajo emitido por MAPFRE PERÚ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de fecha 18 de diciembre de 2008, documento en el cual también se hace de conocimiento que en enero de 2008, la Compañía Latina Seguros y Reaseguros  cambió  de  razón  social, por lo que desde entonces, se denominó   MAPFRE  PERÚ. Asimismo  ha  logrado acreditar labores del 1 de junio de 1989 al 31 de julio de 1990, con la copia legalizada del Certificado de trabajo legalizado emitido por el Presidente del Club de Tiro Almirante Miguel Grau, de fecha 24 de enero de 2006 (fojas 20) y con las copias fedateadas de las planillas de sueldos del Club de Tiro Almirante Miguel Grau, correspondiente a los años de 1989 y 1990 (fojas 116-A al 116-G). De lo antes expuesto se desprende que el recurrente cuenta con 9 años, 8 mes y 25 día de aportes en los periodos antes citados.

 

9.      Que pese a que el accionante cuenta con un número de aportes superior a los reconocidos por la emplazada, no ha logrado acreditar mediante documentación idónea los periodos del 1 de junio de 1969 al 26 de abril de 1974, debido a que ha adjuntado únicamente copias simples de una carta de sustento del 30 de abril de 2006 (fojas 15), declaración jurada del empleador de fecha 26 de abril de 2006 (fojas 15) y un certificado de trabajo original de fecha 5 de julio de 1974, en el cual no se puede identificar si el firmante es el administrador de la Distribuidora CARSA S.A. Asimismo, respecto del periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1951, de enero a diciembre de 1952 y de enero al 30 de junio de 1953, el recurrente únicamente ha presentado copias simples de la Constancia Certificada 0770-2006-AG-OGA-OPER-SA/AP, del 20 de junio de 2006 (fojas 7), y el récord de aportaciones emitido por la Dirección General de Administración del Ministerio de Agricultura del 30 de mayo de 1962 (fojas 13 y 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), pero no ha aportado documentación legalizada o fedateada que corrobore dicho periodo; tampoco ha adjuntado documentación alguna para acreditar aportes del 1 de enero de 1953 al 6 de enero de 1955, por lo que no resulta idónea la copia fedateada de fojas 9 y 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, pues dicha documental sólo acredita la existencia de la planilla de obreros del Ministerio de Agricultura en el Archivo General de dicha entidad.

 

10.  Que finalmente, tampoco resulta idónea la documentación presentada para acreditar el periodo del 23 de enero al 7 de abril de 1967, pues del certificado original de fojas 13, no puede identificarse quien es el signatario ni su cargo, y si contaba con las facultades para poder emitirlo, mientras que la copia simple del certificado de trabajo de fojas 14 no ha sido corroborada con documentación adicional.

 

11.  Que en tal sentido, resultando insuficientes los elementos probatorios aportados para acreditar la pretensión, no es posible emitir pronunciamiento respecto de los periodos citados en los fundamentos 9 y 10 supra, por lo que conforme a lo establecido en el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA