EXP. N.° 0924-2010-PA/TC

JUNIN

SABINO GUADALUPE

ALDANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre del 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración -entendido como reposición- presentado por la Cooperativa Agraria San Francisco de Chichausiri contra la resolución (auto) de fecha 4 de noviembre 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que la resolución de fecha 21 de julio del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Sabino Guadalupe Aldana pues considera que en la resolución cuestionada existe una ambigüedad en el fundamento 5 cuando señala que el Juez que conoció en primera instancia es la que tiene que verificar que se cumpla con el mandato final, no obstante que el fundamento 6 señala que su representada cumplió con efectivizar la reposición del recurrente.

 

  1. Es de verse de la resolución materia de aclaración que no existe entre los fundamentos 5 y 6 ninguna contradicción, pues el fundamento 5 no hace análisis de la demanda ni de los hechos expuestos, pues solo se remite a su Jurisprudencia mediante la cual este Tribunal se ha pronunciado respecto al Juez competente para resolver las solicitudes de actos homogéneos; y a través del 6, se da lectura del proceso en la etapa de ejecución, mediante la cual se advirtió que el proceso al haber sido estimado en la vía ordinaria no llegó a conocimiento del Tribunal Constitucional, lo que llevó a que este Colegiado se pronuncie por la improcedencia del recurso de agravio respecto a la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

  1. Siendo esto así, el pedido de aclaración resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ