EXP. N°
924-2010-AA/TC
JUNIN
SABINO
GUADALUPE
ALDANA
RESOLUCION DE TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre 2010
VISTOS
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Sabino Guadalupe Aldana contra la resolución de fecha 18 de
diciembre de 2009 (fs. 397), expedida por al Sala
Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró
improcedente la denuncia de represión de actos homogéneos.
ATENDIENDO A
- Mediante
escrito de fecha 17 de agosto del 2007 el recurrente invocando el artículo
60° del Código Procesal Constitucional, solicita a Juzgado Mixto de Junín
la represión de actos homogéneos, toda vez que la Cooperativa
demandada en fecha 6 de abril del 2005 le comunicó nuevamente su exclusión
como socio, decisión que fue acordada en fecha 15 de abril del 2005. Con
escrito de fecha 13 de mayo del 2009 la Cooperativa
demandada absuelve el traslado del pedido de represión de actos homogéneos
solicitando que sea declarado improcedente sosteniendo que al recurrente
se le repuso en su condición de socio, empero fue nuevamente sometido a
proceso disciplinario por hechos que se debaten en un proceso contencioso
administrativo (Exp. N° 005-2006).
- El
Juzgado Mixto de Junín, con resolución de fecha 3 de agosto del 2009.
declara fundada la solicitud de represión de actos homogéneos por
considerar que queda demostrado que la parte demandada jamás cumplió el
mandato judicial de reposición pues con fecha 15 de abril del 2005, en
Asamblea General, la
Cooperativa demandada había acordado por unanimidad
excluirlo como socio sin el debido proceso y sin defensa
- La Sala Mixta Descentralizada de Tarma
de la Corte
Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de
fecha 18 de diciembre del 2009, revoca la apelada y declara improcedente
la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que el origen
de la Carta
Notarial de fecha 5 de enero del 2006 tuvo origen en un
acto distinto (en temporalidad y en el fondo) al anterior materia de ejecución
en este proceso.
- Que
en efecto la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de
protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben
características similares a aquellos que han sido considerados en una
sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido lo
resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales
no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia
respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de
garantizar que no se vuelve a cometer una afectación similar del mismo
derecho (Cfre.STC N°
4878-2008-PA/TC, fundamento 3)
- Que
mediante STC 5287-2008-AA, este Tribunal ha sentado jurisprudencia
respecto al juez competente para el conocimiento de las solicitudes de
actos homogéneos, habiendo establecido que debido al estado de proceso
corresponde al denominado juez de ejecución, que corno regla
general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio
inicio al proceso constitucional. Siendo éste el que deberá verificar que
se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia.
- Que
de la resolución de fecha 15 de octubre del 2004, emitida por la Primera Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, se advierte que la
demanda de amparo interpuesta por el recurrente fue confirmada,
declarándose inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de
fecha 29 de noviembre de 2003, mediante la cual se acordó excluir como
socio de la
Cooperativa Agraria San Francisco de Chichausiri
al demandante, pues consideró que el recurrente no tuvo oportunidad de
emitir sus descargos de manera oportuna, violándose de esta manera el
derecho de defensa que tiene toda persona; sentencia que fue cumplida por
la entidad demandada, efectivizándose la reposición del recurrente con
fecha 5 de enero del 2006; en consecuencia, la demanda de amparo tuvo una
respuesta favorable en el Poder Judicial y el caso no llegó a conocimiento
del Tribunal Constitucional.
- Con
posterioridad, la misma Sala Mixta Descentralizada de Tarma, al pedido de
represión de actos lesivos homogéneos presentada por el accionante la desestimó pues consideró que no existe
homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior que dio origen a la
sentencia que fue materia de ejecución. En este sentido, si el propio
órgano que estimó la demanda - ha considerado que el nuevo acto producido
no es homogéneo a aquél que consideró contrario al ejercicio de un derecho
fundamental, no corresponde que esa decisión sea revisada por un órgano
superior diferente que no intervino en el desarrollo del proceso
constitucional; criterio aplicado en la jurisprudencia de este Tribunal a
que hemos referencia en el fundamento 5 supra.
- Siendo
así, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer el
pedido de represión de actos lesivos homogéneos presentado por el
recurrente, por cuanto su contenido se relaciona con una sentencia
estimatoria emitida por el Poder Judicial, que no llegó a conocimiento del
Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos lesivos
homogéneos.
Publíquese y notifíquese.
S.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ