EXP. 924-2010-AA/TC

JUNIN

SABINO GUADALUPE

ALDANA

 

 

RESOLUCION DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre 2010

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino Guadalupe Aldana contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 (fs. 397), expedida por al Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la denuncia de represión de actos homogéneos.

 

ATENDIENDO A

 

  1. Mediante escrito de fecha 17 de agosto del 2007 el recurrente invocando el artículo 60° del Código Procesal Constitucional, solicita a Juzgado Mixto de Junín la represión de actos homogéneos, toda vez que la Cooperativa demandada en fecha 6 de abril del 2005 le comunicó nuevamente su exclusión como socio, decisión que fue acordada en fecha 15 de abril del 2005. Con escrito de fecha 13 de mayo del 2009 la Cooperativa demandada absuelve el traslado del pedido de represión de actos homogéneos solicitando que sea declarado improcedente sosteniendo que al recurrente se le repuso en su condición de socio, empero fue nuevamente sometido a proceso disciplinario por hechos que se debaten en un proceso contencioso administrativo (Exp. 005-2006).

 

  1. El Juzgado Mixto de Junín, con resolución de fecha 3 de agosto del 2009. declara fundada la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que queda demostrado que la parte demandada jamás cumplió el mandato judicial de reposición pues con fecha 15 de abril del 2005, en Asamblea General, la Cooperativa demandada había acordado por unanimidad excluirlo como socio sin el debido proceso y sin defensa

 

  1. La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 18 de diciembre del 2009, revoca la apelada y declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos por considerar que el origen de la Carta Notarial de fecha 5 de enero del 2006 tuvo origen en un acto distinto (en temporalidad y en el fondo) al anterior materia de ejecución en este proceso.

 

  1. Que en efecto la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelve a cometer una afectación similar del mismo derecho (Cfre.STC 4878-2008-PA/TC, fundamento 3)

 

  1. Que mediante STC 5287-2008-AA, este Tribunal ha sentado jurisprudencia respecto al juez competente para el conocimiento de las solicitudes de actos homogéneos, habiendo establecido que debido al estado de proceso corresponde al denominado juez de ejecución, que corno regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. Siendo éste el que deberá verificar que se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia.

 

  1. Que de la resolución de fecha 15 de octubre del 2004, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, se advierte que la demanda de amparo interpuesta por el recurrente fue confirmada, declarándose inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2003, mediante la cual se acordó excluir como socio de la Cooperativa Agraria San Francisco de Chichausiri al demandante, pues consideró que el recurrente no tuvo oportunidad de emitir sus descargos de manera oportuna, violándose de esta manera el derecho de defensa que tiene toda persona; sentencia que fue cumplida por la entidad demandada, efectivizándose la reposición del recurrente con fecha 5 de enero del 2006; en consecuencia, la demanda de amparo tuvo una respuesta favorable en el Poder Judicial y el caso no llegó a conocimiento del Tribunal Constitucional.

 

  1. Con posterioridad, la misma Sala Mixta Descentralizada de Tarma, al pedido de represión de actos lesivos homogéneos presentada por el accionante la desestimó pues consideró que no existe homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior que dio origen a la sentencia que fue materia de ejecución. En este sentido, si el propio órgano que estimó la demanda - ha considerado que el nuevo acto producido no es homogéneo a aquél que consideró contrario al ejercicio de un derecho fundamental, no corresponde que esa decisión sea revisada por un órgano superior diferente que no intervino en el desarrollo del proceso constitucional; criterio aplicado en la jurisprudencia de este Tribunal a que hemos referencia en el fundamento 5 supra.

 

  1. Siendo así, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer el pedido de represión de actos lesivos homogéneos presentado por el recurrente, por cuanto su contenido se relaciona con una sentencia estimatoria emitida por el Poder Judicial, que no llegó a conocimiento del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ