EXP. N.° 00925-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

ROXEN LUIS

GÁLVEZ MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Roxen Luis Gálvez Mendoza contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 154, su fecha 27 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penal de Piedras Gordas, don Sergio Haro Huampaya, y los que resulten responsables, por violación de sus derechos a la vida, salud e integridad física y moral.

 

Sostiene el recurrente que encontrándose recluido cumpliendo condena por la comisión del delito de extorsión, se le detectó la enfermedad de hipertiroidismo, habiendo recibido atención médica en el establecimiento penitenciario de Lurigancho, hasta que fue trasladado al establecimiento penitenciario de Piedras Gordas, en el que no recibe ningún tratamiento médico adecuado para su enfermedad. En tal sentido solicita que se le provea del tratamiento adecuado para la enfermedad que padece, con los medicamentos necesarios y con la atención en un centro de salud, puesto que ante la falta de un tratamiento especializado su salud se ha visto agravada.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratificó en los extremos de su demanda. Se recibió también la declaración del Director del Penal, don Sergio Antonio Haro Huampaya (f. 21), el que refirió que al demandante se le provee medicamentos básicos como en cualquier centro hospitalario público y que su última atención fue en julio de 2008. Asimismo, se observa de fojas 49 que en la declaración referencial del recurrente estuvo presente el médico legista, señor Aldo Plinio Poma Torres, quien concluyó que el paciente sufre de hipertiroidismo, sin tratamiento medicamentoso, con signos clínicos de dicha enfermedad, y que requiere para su control respectivo una evaluación periódica.

 

El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima Norte, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que el establecimiento penitenciario tiene la responsabilidad de brindar un tratamiento adecuado para no afectar la salud del demandante, debiendo en consecuencia proveer de la atención necesaria a fin de que no se afecte la salud del interno.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda considerando que la denegatoria de trasladar a un interno a un centro hospitalario no puede ser considerada como una medida irrazonable, desproporcionada y violatoria del derecho a la salud, vida e integridad del recluso, sino que, por el contrario, encuentra justificación en aquellos casos límites, donde se requiere una atención urgente. En tal sentido concluye en que no puede desconocerse que el derecho a la salud del beneficiario estuvo protegido dentro de la esfera prestacional que el propio Estado profesa.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio

 

1.      Del contenido de la demanda se infiere que el petitorio está orientado a que se corrijan las condiciones carcelarias en las que se encuentra el recurrente, que si bien tiene la condición de interno del Establecimiento Penal Piedras Gordas, estaría siendo objeto de restricción en sus derechos a la vida, integridad, dignidad y a la salud, fundamentalmente, puesto que no se le está brindando el tratamiento médico correspondiente, pese a que la entidad demandada conoce de la enfermedad que padece.

 
§. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento irrazonable y desproporcionado respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena dictados en su contra y el hábeas corpus correctivo

 

2.      La aparición del Código Procesal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico ha supuesto la incorporación de nuevos derechos para el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus. Así, el inciso 17) del artículo 25 de esta norma adjetiva señala:

 

Artículo 25.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

(...)

17.    El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

(...).

 

3.     Esta tarea normativa ha logrado mayor sustento con la labor realizada anticipadamente por este Tribunal, cuando aceptó la posibilidad de que mediante el hábeas corpus de tipo correctivo se pueda efectuar el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente (Exp. N.° 0726-2002-HC/TC, caso Alejandro Rodríguez Medrano); así como tutelar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados (Exp. N.° 1429-2002-HC/TC, caso Juan Islas Trinidad y otros).

 

4.     Por tanto el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento irrazonable y desproporcionado respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena dictados en su contra, supone anteladamente una restricción a la libertad individual, pero velar para que esta restricción no termine afectando otros derechos fundamentales constituye razón más que suficiente para que el hábeas corpus extienda el ámbito de su protección y lo tutele.

 

§. El derecho a la salud en los establecimientos penitenciarios

 

5.      La Constitución Política, en su artículo 7, reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta. En la STC recaída en el Exp. N.º 2945-2003-AA/TC, caso Azanca Alhelí Meza García, el Tribunal, refiriéndose al derecho a la salud, señaló que ésta puede ser entendida como “el funcionamiento armónico del organismo tanto del aspecto físico como psicológico del ser humano”. En ese sentido, el derecho a la salud se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado armónico. Lo que implica, en consecuencia, el deber de que nadie, ni el Estado ni un particular, lo afecte o menoscabe. Hay, desde tal perspectiva, la proyección de la salud como un típico derecho reaccional o de abstención, de incidir en su esfera. Pero también, como en la mayoría de derechos constitucionales, el de la salud presenta una dimensión positiva que lo configura como un típico derecho "programático", vale decir, un derecho cuya satisfacción requiere acciones prestacionales. Esta dimensión del derecho se manifiesta con especial énfasis en el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

6.        Asimismo, si bien es cierto que el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, también lo es que su inescindible conexión con el derecho a la vida, a la integridad y el principio de dignidad, lo configuran como un derecho fundamental indiscutible, pues constituye, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo". Por ello, deviene en condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, a la vida digna. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o un grave deterioro de ésta.

 

7.      Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como vida saludable.

 

8.     Ahora, atendiendo los alcances del presente caso, es necesario abordar el derecho a la salud pero con especial incidencia en las personas que se encuentran privadas de su libertad individual y recluidas en un establecimiento penitenciario. El derecho a la salud constituye uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, ya que se vincula estrechamente a otros derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la integridad física y al propio principio de dignidad. Desde luego, la privación de la libertad no implica, en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechos, en particular del derecho a la salud.

 

9.        En cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una obligación del Estado. Por esta razón, el artículo 76° del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N.° 654) ha establecido que "el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud".

 

10.  Por lo tanto los reclusos, así como el demandante de la presente causa, son titulares del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona que se encuentra en libertad. Pero, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos. Existe, en consecuencia, un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de las personas recluidas y debe, por tanto, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, ante esta situación el Estado debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

§. Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

11.    En el presente caso, se aprecia de fojas 23 a 38 que el recurrente tuvo asistencia médica al ser diagnosticado con la enfermedad de hipertiroidismo. No obstante, se aprecia que no ha sido trasladado a un centro de salud desde el año 2005, fecha en que el que el Hospital de Puente Piedra señaló que el “tratamiento es urgente indispensable iniciar hoy de lo contrario alto riesgo de tormenta tiroidea” (f. 34). (resaltado nuestro). Pese a dichas recomendaciones se constata de autos que el demandante siguió recibiendo asistencia médica en el tópico del mismo centro penitenciario. También se observa de la investigación sumaria, de fojas 49, en la declaración referencial de Roxen Luis Gálvez Mendoza, que el médico legista, señor Aldo Plinio Poma Torres, concluyó señalando que el recurrente padece de hipertiroidismo, sin tratamiento medicamentoso, con signos clínicos de dicha enfermedad, que requiere para su control el respectivo tratamiento medicamentoso y evaluaciones periódicas en el servicio de endocrinología. Éste también señaló que de no seguir el actor tratamiento, se generaría deterioro en su salud y situaciones de emergencia, por el agravamiento de dicha enfermedad que ameritara situaciones de emergencia, la cual podría poner en riesgo su estado de salud, los mismos que pueden ser evitados con un adecuado tratamiento medicamentoso (...) la administración de medicamentos y un control regular pueden ser hechos en un tópico por personal medico, pero que por la propia enfermedad será necesario evaluaciones por un especialista endocrinólogo con una menor frecuencia, pudiendo ser en promedio una a dos veces al año”.

 

12.    En tal sentido, de autos se observa que los médicos han señalado que el recurrente requiere de atención especializada, con el tratamiento respectivo para no ver agravado su estado de salud, por lo que la atención brindada en el tópico del centro penitenciario resulta insuficiente para la enfermedad que padece el demandante. Entonces, en atención a lo expresado, se tiene que la entidad emplazada debe trasladar al recurrente periódicamente a un centro de salud, a fin de que reciba atención especializada de manera que no se vea afectada de manera más gravosa su salud.

 

13.    Por tanto, el establecimiento penitenciario demandado debe adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar que el interno no se vea afectado en su estado de salud, y las cuales son: a) que brinde los medicamentos necesarios para el tratamiento del demandante; b) que éste sea evaluado periódicamente, conforme lo señalen los médicos especialistas, y en un centro de salud que estos consideren apropiados; y c) que se realice un seguimiento del tratamiento del demandante, de manera que se garantice el derecho del interno. Por lo expuesto, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos alegados.

 

2.    Ordenar que la entidad emplazada adopte las siguientes medidas: a) brindar los medicamentos necesarios para el tratamiento del demandante; b) evaluarlo periódicamente, conforme lo señalen los médicos especialistas; y en un centro de salud que estos consideren apropiados, c) realizar un seguimiento periódico de su tratamiento médico de manera que se garantice su derecho a la salud y d) dar cuenta al Juez Ejecutor de las medidas adoptadas en un plazo no mayor a 20 días de notificada la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ