EXP. N 00925-2010-PC/TC

AREQUIPA

JOSE ANTONIO,

MANRIQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que dándose cumplimiento a la Resolución Administrativa Nro. 314-2008-GRA/GRAG-ATDR-CH, emitida por la Administración Técnica- Distrito de Riego Chilli, de fecha 04 de junio del 2008, la parte emplazada se abstenga de estar amenazando y acosando al demandante con la imposición de multas o demoler el techado del canal que corre paralelo al límite posterior de su propiedad sito en el Pasaje Unión s/n primera cuadra.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando precedente, debido a que la resolución administrativa cuya ejecución se solicita se encuentra sujeta a controversia, necesitándose la actuación de medios probatorios, lo que desvirtúa la naturaleza sumaria de este proceso, el mismo que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 00925-2010-PC/TC

AREQUIPA

JOSE ANTONIO,

MANRIQUE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si bien comparto el sentido del fallo, discrepo de los fundamentos de la sentencia, por las consideraciones siguientes:

 

  1. De conformidad con lo establecido en el inciso 4) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento cuando “se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

  1. En el presente caso, de la lectura de la demanda se infiere que ésta tiene por finalidad cuestionar la validez de la Resolución Administrativa N.° 015-2008- GRA/GRAG/ATDRCH, que lo sanciona y le impone una multa.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ