EXP. N.º
00926-2010-PHC/TC
CUSCO
ISAÍAS SOTA
FARFÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Isaías Sota Farfán contra la resolución expedida
por
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 16 de enero del 2010, don Isaías Sota Farfán interpone demanda de
hábeas corpus contra los jueces penales del Cusco,
señores Patricia Edith Reymer Urquitea,
Carlos Frisancho Enriquez, Yeni Marlene Olivares Tapia e Indira Acurio
Palomino; y, contra el vocal superior Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez; por
vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la
igualdad entre las partes y a la tutela procesal efectiva. Refiere el
recurrente que ha sido detenido en forma irregular por un proceso de querella
seguido en su contra por el vocal emplazado, quien valiéndose de tráfico de
influencias ha determinado que se emitan resoluciones judiciales arbitrarias y
fraudulentas. Por ello solicita su inmediata libertad y la nulidad de
2. Que, conforme se aprecia a fojas 7 de autos, el recurrente fue declarado reo contumaz por Resolución N.º 94, de fecha 5 de enero del 2010 (fojas 75), por no haber concurrido a la lectura de sentencia en el proceso de querella seguido en su contra, N.º 1474-2008-0-1001-JR-PE-04, por lo que el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio del Cusco ordenó su ubicación y captura. También, según se advierte a fojas 1 del Acta de Constatación realizada por el juez de la causa realizada con fecha 16 de enero del 2010 a la 1:55 p.m., el recurrente fue detenido el 15 de enero del 2010, a las 19:30 p.m., en virtud del requerimiento antes señalado. Asimismo, en la mencionada acta se deja constancia que el recurrente ya se encuentra en libertad, por lo que, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, respecto a este extremo no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de la materia.
3. Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial
la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de imponerse la
demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente
previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC,
Caso Leonel Richi Villar de
4. Que
respecto a la solicitada nulidad de las resoluciones N.º 47, de fecha 21
de enero del 2008, N.º 07, de fecha 7 de agosto del 2008, N.º 71, de fecha 23
de julio del 2009 y N.º 94, de fecha 5 de enero del 2010; se aprecia que todas
ellas han sido dictadas en el proceso N.º 1474-2008-0-1001-JR-PE-04, en el cual
ya se ha dictado sentencia en primera instancia, según se advierte de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ