EXP. N.° 00927-2010-PHC/TC

ICA

AUGUSTO EDGAR

TENORIO GUEVARA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de mayo de 2010

 

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Tenorio Edgar Guevara contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 14 de septiembre de 2009, que declara improcedente  la demanda de hábeas corpus  autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Superior Adjunta de la Primera Fiscalía Superior Civil de Familia de Ica, doña Mirla Cecilia Farfán Parado; contra el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Ica, don Víctor Domingo Heredia Bolivar, y contra el Fiscal Superior Adjunto Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Ica, don William Pandal Campos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, así como del principio ne bis in ídem.

Sostiene que se le ha procesado y absuelto dos veces por los delitos de peculado y malversación  solo sobre la base del Informe Nº 001-2003-02-0723, expedido en el mes de abril del año 2003; que el primero de los procesos se inició con la denuncia de fecha 17 de marzo del 2005 ante el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente Nº 2005-472) el cual a la fecha se encuentra archivado al haber tenido sentencia de vista a su favor expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica. Señala que el segundo proceso  se inició con la denuncia de fecha 15 de septiembre del 2005 ante el Segundo Juzgado Penal (Expediente 2005-1447), y que fue absuelto en primera instancia. Sostiene que lo que pretenden los emplazados mediante  recursos de nulidad expedidos con fecha 16, 17, y  23 de diciembre del 2008, así como mediante el escrito de fundamentación del 9 de diciembre de 2008 es que se le sancione penalmente por hechos que ya fueron materia de pronunciamiento.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que como lo establece la Constitución Política, la función del Ministerio Público es requirente, y no decisoria ni sancionatoria; por otra parte la función del Procurador Público Anticorrupción no es la de restringir a límite el derecho a la libertad individual, por lo tanto, los recursos planteados por los emplazados no amenazan la libertad o derecho conexo del demandante, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos los extremos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA