EXP. N.° 00927-2010-PHC/TC
ICA
AUGUSTO
EDGAR
TENORIO
GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Augusto Tenorio Edgar Guevara contra
la resolución expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 114, su fecha 14 de septiembre de 2009, que declara
improcedente la demanda de hábeas
corpus autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 15 de enero de 2009,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Superior
Adjunta de la
Primera Fiscalía Superior Civil de Familia de Ica, doña Mirla
Cecilia Farfán Parado; contra el Procurador Público Anticorrupción
Descentralizado del Distrito Judicial de Ica, don Víctor Domingo Heredia
Bolivar, y contra el Fiscal Superior Adjunto Titular de la Primera Fiscalía
Provincial Penal de Ica, don William Pandal Campos, alegando la vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva,
así como del principio ne bis in ídem.
Sostiene que se le ha procesado y
absuelto dos veces por los delitos de peculado y malversación solo sobre la base del Informe Nº
001-2003-02-0723, expedido en el mes de abril del año 2003; que el primero de
los procesos se inició con la denuncia de fecha 17 de marzo del 2005 ante el
Primer Juzgado Penal de la
Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente Nº 2005-472) el
cual a la fecha se encuentra archivado al haber tenido sentencia de vista a su
favor expedida por la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ica. Señala que el segundo proceso
se inició con la denuncia de fecha 15 de septiembre del 2005 ante el
Segundo Juzgado Penal (Expediente 2005-1447), y que fue absuelto en primera
instancia. Sostiene que lo que pretenden los emplazados mediante recursos de nulidad expedidos con fecha 16,
17, y 23 de diciembre del 2008, así como
mediante el escrito de fundamentación del 9 de diciembre de 2008 es que se le
sancione penalmente por hechos que ya fueron materia de pronunciamiento.
2. Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso
1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como
los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de
hábeas corpus.
3. Que como lo establece la Constitución
Política, la función del Ministerio Público es requirente, y no
decisoria ni sancionatoria; por otra parte la función del Procurador Público
Anticorrupción no es la de restringir a límite el derecho a la libertad
individual, por lo tanto, los recursos planteados por los emplazados no amenazan
la libertad o derecho conexo del demandante, por lo
que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso
constitucional de hábeas corpus.
4. Que por consiguiente, dado que
la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,
por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos los extremos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA