EXP.
N.° 00928-2010-PHC/TC
WALDO BERNABÉ
ROJAS ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldo
Bernabé Rojas Rojas contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de septiembre
del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Refiere el recurrente que con fecha 12 de septiembre del 2007 se produjo un accidente de tránsito, en el que resultó herida a una menor de 7 años de edad, formalizándosele denuncia por la comisión de lesiones culposas sin que existan indicios de su responsabilidad penal, pues conforme al atestado policial la imprudencia fue cometida por la menor al cruzar intempestivamente la vía por delante de un vehículo estacionado. Agrega que en mérito de la denuncia la jueza emplazada, el 2 de julio del 2009, le abre instrucción con comparecencia restringida, sin considerar los medios de prueba o indicios para hacerlo, razón por la cual solicita la nulidad del auto de instrucción.
El Sexto Juzgado Penal de Ica, con fecha 23 de septiembre del 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que sólo se puede amparar una demanda de hábeas corpus por violación del debido proceso cuando exista conexidad con el derecho a la libertad individual.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Auto de apertura de Instrucción de fecha 2 de julio del 2010 por vulnerar los derechos del demandante al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.
2. El Primer Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la recurrida. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
3.
El Tribunal ha establecido que
la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo,
es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por
un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con
4.
En el presente caso, se
observa que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 23, sí se han
precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito,
conforme se aprecia del considerando primero, que precisa que don Waldo Bernabé
Rojas Rojas atropelló a la menor agraviada. En consecuencia, tal resolución
contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente
delictuosos imputados al accionante, los que se subsumirían en el artículo 124º
del Código Penal, contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones culposas, así
como el material probatorio que lo sustenta, estando, por tanto,
individualizada la conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto
5. Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que al beneficiario se le vulneró su derecho de defensa en el mencionado proceso penal, se observa de autos, a fojas 16 y 20, que el favorecido ha ejercido su defensa a través de un abogado libremente elegido.
6. En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI