EXP. N.° 00928-2010-PHC/TC

ICA

WALDO BERNABÉ

ROJAS ROJAS

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldo Bernabé Rojas Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 64, su fecha 23 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de septiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Cuarto Juzgado Penal de Ica, señora Tania Peralta Vega, por haber expedido el auto de apertura de instrucción por un delito inexistente y contraviniendo lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

Refiere el recurrente que con fecha 12 de septiembre del 2007 se produjo un accidente de tránsito, en el que resultó herida a una menor de 7 años de edad, formalizándosele denuncia por la comisión de lesiones culposas sin que existan indicios de su responsabilidad penal, pues conforme al atestado policial la imprudencia fue cometida por la menor al cruzar intempestivamente la vía por delante de un vehículo estacionado. Agrega que en mérito de la denuncia la jueza emplazada, el 2 de julio del 2009, le abre instrucción con comparecencia restringida, sin considerar los medios de prueba o indicios para hacerlo, razón por la cual solicita la nulidad  del auto de instrucción. 

 

El Sexto Juzgado Penal de Ica, con fecha 23 de septiembre del 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que sólo se puede amparar una demanda de hábeas corpus por violación del debido proceso cuando exista conexidad con  el derecho a la libertad individual.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada estimando que la emplazada ha actuado conforme a ley y que ha cumplido las exigencias establecidas en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Auto de apertura de Instrucción de fecha 2 de julio del 2010 por vulnerar los derechos del demandante al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        El Primer Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la recurrida. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.        El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la falta de motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.        En el presente caso, se observa que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 23, sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, conforme se aprecia del considerando primero, que precisa que don Waldo Bernabé Rojas Rojas atropelló a la menor agraviada. En consecuencia, tal resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al accionante, los que se subsumirían en el artículo 124º del Código Penal, contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones culposas, así como el material probatorio que lo sustenta, estando, por tanto, individualizada la conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Norma Suprema del Estado como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican.

 

5.        Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que al beneficiario se le vulneró su derecho de defensa en el mencionado proceso penal, se observa de autos, a fojas 16 y 20, que el favorecido ha ejercido su defensa a través de un abogado libremente elegido.

 

6.        En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI