EXP. N.º 0931-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

MARIO PÉREZ ALTAMIRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

 

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Pérez Altamirano contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 65, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución judicial que declara improcedente su recurso de queja interpuesto por denegatoria de recurso de nulidad en la causa N.º 0154-2006 por la comisión del delito de extorsión, la misma que emitieran los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Valladolid Zeta, Paredes Bardales y Longaray Bolaños. Manifiesta no encontrarse conforme con la confirmación de la sentencia emitida por el juez penal, cuya revisión pide. Aduce que se ha incurrido en error al no haber tomado en cuenta pruebas fundamentales como la confrontación, “la inspección judicial ocular” (sic), el reconocimiento de su persona y de las fuentes de las pruebas recabadas y actuadas durante la investigación preliminar y judicial, violándose sus derechos a la defensa, a la libertad individual y al debido proceso.

 

2.      Que resulta pertinente mencionar que el hábeas corpus procede contra resoluciones judiciales que vulneran de forma manifiesta la libertad individual y la tutela judicial efectiva. No obstante, se observa de fojas 1 a 37 de autos que la resolución cuestionada emana de un proceso seguido en la vía sumaria, el mismo que se tramita de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 124, porque la sentencia la expide el juez penal; es apelable a la Sala correspondiente, cumpliéndose de esta manera la garantía de la doble instancia, por lo que de acuerdo al artículo 9º del dispositivo legal mencionado, modificado por la Ley 27833, el recurso de nulidad es improcedente; por lo tanto queda en evidencia que lo que en realidad se pretende con la presente acción es que este Colegiado vuelva a examinar las actuaciones preliminares y efectúe una valoración de las pruebas actuadas, lo que es competencia de la justicia ordinaria. Siendo así, la demanda no procede, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA