EXP. N.º 0931-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
MARIO PÉREZ ALTAMIRANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Mario Pérez Altamirano contra la
sentencia expedida por la Sala Penal
de Moyabamba de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 65, su
fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de noviembre de 2009 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución judicial que declara
improcedente su recurso de queja interpuesto por denegatoria de recurso de
nulidad en la causa N.º 0154-2006 por la comisión del delito de extorsión, la
misma que emitieran los integrantes de la Sala
Penal de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, señores Valladolid Zeta, Paredes Bardales y Longaray
Bolaños. Manifiesta no encontrarse conforme con la confirmación de la sentencia
emitida por el juez penal, cuya revisión pide. Aduce que se ha incurrido en
error al no haber tomado en cuenta pruebas fundamentales como la confrontación,
“la inspección judicial ocular”
(sic), el reconocimiento de su persona y de las fuentes de las pruebas
recabadas y actuadas durante la investigación preliminar y judicial, violándose
sus derechos a la defensa, a la libertad individual y al debido proceso.
2.
Que resulta pertinente mencionar que el hábeas corpus
procede contra resoluciones judiciales que vulneran de forma manifiesta la
libertad individual y la tutela judicial efectiva. No obstante, se observa de
fojas 1 a
37 de autos que la resolución cuestionada emana de un proceso seguido en la vía
sumaria, el mismo que se tramita de conformidad con el Decreto Legislativo N.º
124, porque la sentencia la expide el juez penal; es apelable a la Sala correspondiente,
cumpliéndose de esta manera la garantía de la doble instancia, por lo que de
acuerdo al artículo 9º del dispositivo legal mencionado, modificado por la Ley 27833, el recurso de
nulidad es improcedente; por lo tanto queda en evidencia que lo que en realidad
se pretende con la presente acción es que este Colegiado vuelva a examinar las
actuaciones preliminares y efectúe una valoración de las pruebas actuadas, lo
que es competencia de la justicia ordinaria. Siendo así, la demanda no procede,
de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA