EXP. N 00932-2010-PHC/TC

LIMA

WALTER OSWALDO

GONZALES CHIRINOS   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Oswaldo Gonzales Chirinos contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 424, su fecha 25 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 27 de febrero del 2009, don Walter Oswaldo Gonzales Chirinos interpone demanda de hábeas corpus contra  los vocales supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Sivina Hurtado, Héctor Wilfredo Ponce de Mier, Pedro Guillermo Urbina Gamvini, Ricardo Guillermo Vinatea Medina y Carlos Zecenarro Mateus; y contra los vocales de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Raúl Acevedo Otrera, Diosdado Romaní Sánchez y Saúl Peña Farfán, con la finalidad que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema emitida con fecha 2 de julio de 2008, que declara haber nulidad en el extremo que se le impone 20 años de pena privativa de la libertad y reformándolo le imponen 18 años, fijando una reparación civil de S/.100 000 nuevos soles, pena que fuera establecida en la sentencia emitida por la Sala Superior demandada el 3 de julio de 2007; por lo tanto solicita que se ordene un nuevo juicio oral.

 

  1. Que refiere el beneficiado que los demandados han violado sus derechos constitucionales a la inalterabilidad de la norma, al debido proceso,  a la libertad y a la seguridad personal, y que no han tenido en cuenta que el fin supremo de la sociedad y el Estado  es la defensa de la persona humana y el  respeto de su  dignidad, indicando que no se ha establecido su grado de participación en el delito que se le imputa ni tampoco se ha efectuado un detallado y extenso análisis e interpretación de las pruebas actuadas.

 

  1. Que respecto a los cuestionamientos alegados por el recurrente que recaen sobre la sentencia emitida por los emplazados, este Tribunal considera del examen de los argumentos expuestos en la demanda que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema aludida en el considerando 1, supra. Así, el recurrente indica en su demanda que: “no se ha establecido de manera fehaciente mi grado de participación en los hechos imputados, sino por el contrario sobre la base de una insuficiencia probatoria se ha emitido contra mi persona una condena que no está de acuerdo con el Principio de Proporcionalidad de la Pena y la Responsabilidad Penal, consecuentemente por ello se han vulnerado mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso”.

 

  1. Que este Tribunal debe reiterar que no puede pretenderse –como en el presente caso- que la justicia constitucional sea una instancia más de la justicia penal, y que se avoque al reexamen del acervo probatorio que fundamenta el juicio de reproche penal de culpabilidad que implica una condena, pues ello no resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales.

 

  1. Que por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no está referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

  

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI