EXP. N 00933-2010-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUZ

GUERRERO SOTO

A FAVOR DE

LEONISA DAISY

GUERRERO SOTO 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Luz Guerrero Soto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 22 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero del 2009, doña Maribel Luz Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermana Leonisa Daisy Guerrero Soto, y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Tarma, señor Francisco Ruiz Cochacín, por emitir el Dictamen N.º 179-2007, y contra las juezas del Primer Juzgado de Tarma, señoras Adriana Zulueta Asenjo, por emitir el Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º DOS, de fecha 21 de junio del 2006; y Soledad Antonia de la Cruz Almonacid, por expedir la Resolución N.º DIECINUEVE, de fecha 31 de julio del 2007, que declaró a la favorecida reo ausente. Aduce la vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personales, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Refiere la recurrente que a la favorecida se le inició el proceso penal N 2006-335-1509-JR-PE-02 con la simple sindicación de la abogada Jane Ana María Quispe Rivera, quien manifestó que la favorecida había presentado escritos en la mesa de partes de los juzgados de Tarma donde aparece el sello y firma de un abogado de quien se tenía referencias que se encontraba fuera de la provincia, sospechando que el abogado no habría autorizado los escritos. Agrega que el inicio de este proceso no le fue notificado a la favorecida en su domicilio real en la Av. Real N 2176.- Huancayo, por lo que al no presentarse para rendir su declaración instructiva fue detenida en Huancayo los días 5 y 6 de agosto del 2008, y llevada a la ciudad de Tarma, sin considerar que se trataba de una persona discapacitada. 

 

A fojas 18 obra la declaración de la recurrente, en la que se ratifica en todos sus extremos de la demanda.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc para asuntos de defensa del Poder Judicial, al contestar la demanda señala que la recurrente no expresa en forma clara los hechos y lo que pretende con el proceso constitucional. Asimismo, refiere que no puede promoverse hábeas corpus contra resoluciones judiciales, y que las anomalías presentadas deben ser resueltas en el mismo proceso.

 

A fojas 89 obra la declaración del fiscal emplazado, en la que señala que la denuncia contra la favorecida fue interpuesta en forma verbal por la Presidenta de la Asociación de Abogados de Tarma, que la denunciada fue requerida en su despacho y que estuvo aclarando la denuncia presentada hasta que de pronto se paró y se retiró. En la investigación preliminar, el abogado declaró que no había autorizado los escritos de la favorecida.   

 

El Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público señala que el fiscal emplazado cumplió con su deber de investigar la denuncia presentada en contra de la favorecida, además que el cumplimiento de su función no vulnera ni amenaza la libertad de la favorecida.

 

A fojas 131 obra la declaración de la jueza Soledad Antonia de la Cruz Almonacid, en la que señala que el 6 de agosto del 2008 la favorecida fue puesta a disposición de su juzgado, por lo que procedió a tomarle su declaración instructiva ese mismo día y se procedió a levantar las órdenes de captura, habiendo actuado en todo momento conforme a ley.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 22 de junio del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende sustraer de la justicia a la favorecida y detener el curso de un proceso penal ordinario.

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra doña Leonisa Daisy Guerrero Soto,  aduciéndose vulneraciones de sus derechos a la libertad y seguridad personales, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide; es decir, que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; en otras palabras, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco puede constituir una amenaza a dicho derecho. Siendo así, el extremo de la demanda respecto al Dictamen N 179-2007, emitido por el fiscal emplazado, debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Según se aprecia a fojas 233, la detención de la favorecida con fecha 5 de agosto del 2008 se realizó en mérito de la Resolución N DIECINUEVE, por la que se la declaró reo ausente a fin de que rinda su declaración instructiva. La detención que se realizó con fecha 6 de agosto del 2008 (fojas 237), por lo que por Resolución N VEINTITRES se dejó sin efecto la orden de captura en su contra (fojas 242).

 

4.      Respecto a la falta de notificación del inicio del proceso penal en contra de la favorecida, a fojas 250 obra la Queja N 288-2008, expedida por la Oficina Distrital Control de la Magistratura de la  Corte Superior de Justicia de Junín, en la que se precisa que la dirección en la ciudad de Tarma en la que inicialmente se le notificó  a la favorecida es la que figuraba en ese momento en RENIEC. Cabe señalar que de la copia del DNI de la favorecida, a fojas 14 de autos, si bien se consigna una dirección en Huancayo, este documento tiene como fecha de emisión el 18 de marzo del 2008; es decir, fecha posterior al 31 de julio del 2007, en que se emitió la Resolución N DIECINUEVE, que declaró reo ausente a la favorecida y ordenó su captura. 

 

5.      El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

6.      Respecto al extremo de la demanda en el que se esgrime la falta de motivación del auto de apertura del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º DOS, de fecha 21 de junio del 2006, por el que se le abre instrucción a la favorecida por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento privado y por uso de documento privado falso, el mismo debe ser analizado conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.      En el presente caso, se observa que la resolución cuestionada, obrante a fojas 173, cumple con lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que se señala, en forma clara, cuál es el hecho que determina la imputación penal contra la favorecida, esto es, que: “(…) presentó ante la mesa de partes de este módulo el escrito de folios cuatro a cinco donde aparece el sello y firma del abogado Luis Homar Garay Reyes de quien se tenía referencia que en tales momentos se encontraba fuera de la provincia, sospechándose que aquel no habría autorizado tal escrito u quien al declarar a folios treinta y tres indica que la firma y sello registrados en el escrito en mención no le corresponden (…)”; siendo así, la alegada falta de motivación resulta desestimable. Cabe señalar que por Resolución de Auto de Archivo Definitivo Resolución N DIECIOCHO, de fecha 3 de julio del 2007, se dispuso el sobreseimiento de la causa seguida contra la favorecida por el delito de contra la fe pública, sólo respecto a la modalidad de falsificación de documento privado.

8.      Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos  4 y 7 es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la conducta del fiscal emplazado y la detención.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad y seguridad personales, a la motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ