EXP. N.º
00933-2010-PHC/TC
LIMA
MARIBEL LUZ
GUERRERO SOTO
A FAVOR DE
LEONISA DAISY
GUERRERO SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Maribel Luz Guerrero Soto contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 22 de setiembre
de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero del
2009, doña Maribel Luz Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor
de su hermana Leonisa Daisy
Guerrero Soto, y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial de Tarma, señor Francisco Ruiz Cochacín,
por emitir el Dictamen N.º 179-2007, y contra las juezas del Primer Juzgado de
Tarma, señoras Adriana Zulueta Asenjo,
por emitir el Auto Apertorio de Instrucción,
Resolución N.º DOS, de fecha 21 de junio del 2006; y Soledad Antonia de la Cruz Almonacid,
por expedir la
Resolución N.º DIECINUEVE, de fecha 31 de julio del 2007, que
declaró a la favorecida reo ausente. Aduce la vulneración de sus derechos a la
libertad y seguridad personales, a la motivación de las resoluciones judiciales
y al debido proceso. Refiere la recurrente que a la favorecida se le inició el
proceso penal N.º 2006-335-1509-JR-PE-02 con la simple
sindicación de la abogada Jane Ana María Quispe
Rivera, quien manifestó que la favorecida había presentado escritos en la mesa
de partes de los juzgados de Tarma donde aparece el sello y firma de un abogado
de quien se tenía referencias que se encontraba fuera de la provincia,
sospechando que el abogado no habría autorizado los escritos. Agrega que el
inicio de este proceso no le fue notificado a la favorecida en su domicilio
real en la Av. Real
N.º 2176.- Huancayo, por lo que al no presentarse para
rendir su declaración instructiva fue detenida en Huancayo los días 5 y 6 de
agosto del 2008, y llevada a la ciudad de Tarma, sin considerar que se trataba
de una persona discapacitada.
A fojas 18 obra la declaración
de la recurrente, en la que se ratifica en todos sus extremos de la demanda.
El Procurador Público Adjunto Ad
Hoc para asuntos de defensa del Poder Judicial, al
contestar la demanda señala que la recurrente no expresa en forma clara los
hechos y lo que pretende con el proceso constitucional. Asimismo, refiere que
no puede promoverse hábeas corpus contra resoluciones judiciales, y que las
anomalías presentadas deben ser resueltas en el mismo proceso.
A fojas 89 obra la declaración
del fiscal emplazado, en la que señala que la denuncia contra la favorecida fue
interpuesta en forma verbal por la Presidenta de la Asociación de Abogados
de Tarma, que la denunciada fue requerida en su despacho y que estuvo aclarando
la denuncia presentada hasta que de pronto se paró y se retiró. En la
investigación preliminar, el abogado declaró que no había autorizado los
escritos de la favorecida.
El Procurador Público a cargo de
la Defensa Jurídica
del Ministerio Público señala que el fiscal emplazado cumplió con su deber de
investigar la denuncia presentada en contra de la favorecida, además que el
cumplimiento de su función no vulnera ni amenaza la libertad de la favorecida.
A fojas 131 obra la declaración
de la jueza Soledad Antonia de la Cruz Almonacid, en la
que señala que el 6 de agosto del 2008 la favorecida fue puesta a disposición
de su juzgado, por lo que procedió a tomarle su declaración instructiva ese
mismo día y se procedió a levantar las órdenes de captura, habiendo actuado en
todo momento conforme a ley.
El Trigésimo Sexto Juzgado en lo
Penal de Lima, con fecha 22 de junio del 2009, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la recurrente pretende sustraer de la justicia a la
favorecida y detener el curso de un proceso penal ordinario.
La Segunda
Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó
la apelada, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los
derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del
proceso penal seguido contra doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, aduciéndose vulneraciones de sus derechos a la libertad y
seguridad personales, a la motivación de las resoluciones judiciales y al
debido proceso.
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo
159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública,
de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta
perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el
órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide; es decir, que las actuaciones
del Ministerio Público son postulatorias y en ningún
caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; en otras palabras, no
tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni
tampoco puede constituir una amenaza a dicho derecho. Siendo así, el
extremo de la demanda respecto al Dictamen N.º 179-2007, emitido por el fiscal
emplazado, debe ser declarado improcedente, en aplicación del artículo
5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
3. Según
se aprecia a fojas 233, la detención de la favorecida con fecha 5 de agosto del
2008 se realizó en mérito de la Resolución N.º
DIECINUEVE, por la que se la declaró reo ausente a fin de que rinda su
declaración instructiva. La detención que se realizó con fecha 6 de agosto del
2008 (fojas 237), por lo que por Resolución N.º
VEINTITRES se dejó sin efecto la orden de captura en su contra (fojas 242).
4. Respecto
a la falta de notificación del inicio del proceso penal en contra de la
favorecida, a fojas 250 obra la
Queja N.º 288-2008, expedida por la Oficina Distrital
Control de la
Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín,
en la que se precisa que la dirección en la ciudad de Tarma en la que
inicialmente se le notificó a la favorecida es la que figuraba en ese
momento en RENIEC. Cabe señalar que de la copia del DNI de la favorecida, a
fojas 14 de autos, si bien se consigna una dirección en Huancayo, este
documento tiene como fecha de emisión el 18 de marzo del 2008; es decir, fecha
posterior al 31 de julio del 2007, en que se emitió la Resolución N.º
DIECINUEVE, que declaró reo ausente a la favorecida y ordenó su captura.
5. El
Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas conforme al artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política
del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia
se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En
tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica
la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y
adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.
6.
Respecto al extremo
de la demanda en el que se esgrime la falta de motivación del auto de apertura
del Auto Apertorio de Instrucción, Resolución N.º
DOS, de fecha 21 de junio del 2006, por el que se le abre instrucción a la
favorecida por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación
de documento privado y por uso de documento privado falso, el mismo debe ser
analizado conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece
como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los
actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la
existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la
acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la
acción penal.
7.
En el presente
caso, se observa que la resolución cuestionada, obrante a fojas 173, cumple con
lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que
se señala, en forma clara, cuál es el hecho que determina la imputación penal
contra la favorecida, esto es, que: “(…) presentó ante la mesa de partes de
este módulo el escrito de folios cuatro a cinco donde aparece el sello y firma
del abogado Luis Homar
Garay Reyes de quien se tenía referencia que en tales momentos se encontraba
fuera de la provincia, sospechándose que aquel no habría autorizado tal escrito
u quien al declarar a folios treinta y tres indica que la firma y sello
registrados en el escrito en mención no le corresponden (…)”; siendo así, la
alegada falta de motivación resulta desestimable. Cabe señalar que por
Resolución de Auto de Archivo Definitivo Resolución N.º
DIECIOCHO, de fecha 3 de julio del 2007, se dispuso el sobreseimiento de la
causa seguida contra la favorecida por el delito de contra la fe pública, sólo
respecto a la modalidad de falsificación de documento privado.
8.
Por consiguiente,
respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 7 es de aplicación, contrario
sensu, el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la
conducta del fiscal emplazado y la detención.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad y seguridad personales, a la
motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ