EXP. N.° 00934-2010-PHC/TC
LIMA
DORA DELGADO BERLANGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Dora Delgado Berlanga contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en
Libres de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de septiembre de 2008 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de los socios de la
inmobiliaria Oropesa S.A. y la dirige contra don David Suárez Burgos, Juez del Trigésimo
Quinto Juzgado Civil de Lima, don José Timarchi Meléndez,
Fiscal Superior de
2. Que del análisis del caso en concreto se evidencia que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es, no determinan restricción o limitación, toda vez que lo que en puridad cuestiona la accionante son actos procesales realizados en el marco de un proceso de quiebra, por lo que su pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
3.
Que no obstante
ello, resulta necesario poner en evidencia la conducta temeraria asumida por la
actora, quien ha utilizado en varias oportunidades procesos de hábeas corpus
(STC N.° 2018-2009-PHC/TC, N.º 1444-2009-PHC/TC, N.º 3710-2009-PHC/TC, N.º1099-2009-PHC/TC, N.º
2959-2009-PHC/TC), donde
incluso ya ha habido pronunciamiento, con el fin de cuestionar las decisiones
judiciales en el proceso de quiebra N.º 25874-1998, utilizando para ello
argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico y actuando con malicia en el
trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la labor de
los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del
artículo 138º de
4.
Que en efecto no cabe duda que conductas de ese tipo
constituyen una vulneración del artículo 103º de
5. Que asimismo ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 65) este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que:“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.
6.
Que ahora bien, el
artículo 49º del Reglamento
Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución
Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer
multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los
requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º
del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de
7. Que a su vez el citado dispositivo del Código adjetivo establece que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.
8. Que asimismo conforme a lo que prescribe el artículo 112º del mencionado Código Adjetivo, se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
9. Que por todo lo dicho, en este caso se advierte que la accionante Dora Delgado Berlanga ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional y de que ya este Tribunal emitió pronunciamiento en casos similares temerariamente ha interpuesto la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Imponer a la accionante
doña Dora Delgado Berlanga
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA