EXP. N 00934-2010-PHC/TC

LIMA

DORA DELGADO BERLANGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Delgado Berlanga contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 9 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de septiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su  favor y de los socios de la inmobiliaria Oropesa S.A. y la dirige contra don David Suárez Burgos, Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, don José Timarchi Meléndez, Fiscal Superior de la Oficina de Control de la Magistratura, doña  Gladis Echáis, Fiscal de la Nación, doña Elcira Vásquez Cortés, Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, y otros. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad y derechos conexos, manifestando que el Juez denunciado utilizando un proceso de quiebra que ya había sido archivado con nulidad absoluta en el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima en el año de 1985, pretendió despojarlos de dos de sus edificios, situados entres la avenidas Tacna y Emancipación, en el Cercado de Lima, de propiedad de la inmobiliaria OROPESA S.A., de la cual es socia, ordenando para ello despojar de sus acciones a todos los socios sin notificar esta medida a los afectados y asimismo expidió mandato de detención ordenando entre ellos la detención arbitraria de la favorecida.

2.      Que del análisis del caso en concreto se evidencia que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es, no determinan restricción o limitación,  toda vez que lo que en puridad cuestiona la accionante son actos procesales realizados en el marco de un proceso de quiebra, por lo que su pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse. 

 

3.      Que no obstante ello, resulta necesario poner en evidencia la conducta temeraria asumida por la actora, quien ha utilizado en varias oportunidades procesos de hábeas corpus (STC N.° 2018-2009-PHC/TC, N.º 1444-2009-PHC/TC, N.º 3710-2009-PHC/TC, N.º1099-2009-PHC/TC, N.º 2959-2009-PHC/TC), donde incluso ya ha habido pronunciamiento, con el fin de cuestionar las decisiones judiciales en el proceso de quiebra N.º 25874-1998, utilizando para ello argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico y actuando con malicia en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.

 

4.      Que en efecto no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.º 1956-2008-HC/TC, fundamento 9).

 

5.      Que asimismo ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 65) este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que:“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

6.      Que ahora bien, el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.

 

7.      Que a su vez el citado dispositivo del Código adjetivo establece que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

 

8.      Que asimismo conforme a lo que prescribe el artículo 112º del mencionado Código Adjetivo, se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

9.      Que por todo lo dicho, en este caso se advierte que la accionante Dora Delgado Berlanga ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional y de que ya este Tribunal emitió pronunciamiento en casos similares temerariamente ha interpuesto la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.     Imponer a la accionante doña Dora Delgado Berlanga la MULTA de  30  URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA