EXP. N.° 00935-2010-PHC/TC

LIMA

JEAN PHILIPPE CAYRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña por doña Carmen Rosa Huidobro Espinoza a favor de don Jean Philippe Cayro contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 16 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe se Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas y los agentes de la administración penitenciaria que estuvieron a cargo del traslado y custodia del favorecido en la sala de meditación del indicado establecimiento penitenciario el día 3 de marzo de 2009. Afirma que en la indicada fecha  el beneficiario fue víctima de una salvaje golpiza y de maltrato físico y psicológico por parte de los demandados. Asimismo, refiere que se ha informado que a la fecha continúa el trato humillante y degradante.

 

2.      Que realizada la investigación sumaria el director del indicado establecimiento penitenciario, señor Percy Antonio Rodríguez Vivanco, señala que el favorecido ingresó al penal el día 4 de marzo de 2009 y que fue conducido al área de prevención en donde se ubica para su observación hasta que la Junta Técnica de Clasificación del establecimiento determina el pabellón que le corresponde; que con fecha 12 de marzo de 2009 fue conducido al pabellón uno, lo que consta en las grabaciones en DVD que se pone a disposición del juzgado del hábeas corpus. Por otra parte, el agente penitenciario Luis Ernesto Topalaya Jiménez señala que existe una sala de meditación ubicada en el pabellón ocho, que sin embargo, el actor, desde su ingreso al penal, fue ubicado en el ambiente de prevención que se encuentra al costado de La Alcaldía, lugar en el que venía reclamando respecto de su ubicación en un pabellón.

 

3.      Que mediante el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 208) la recurrente sostiene que desde el día de ingreso del favorecido al aludido establecimiento penitenciario fue maltratado, resultando que el día 7 de marzo de 2009 fue golpeado y sometido a tratos humillantes.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de los argumentos de la demanda así como de los actuados se aprecia que los hechos que generan la denuncia constitucional de autos se circunscriben a hechos acontecidos entre los días 3 y 7 de marzo de 2009, lo que se corrobora del Certificado médico legal que corre a fojas 21. Por consiguiente, el presente hábeas corpus debe ser rechazado en aplicación de la aludida causal de improcedencia establecida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que motivaron su postulación (el presunto maltrato físico y los supuestos tratos humillantes degradantes en contra de favorecido) acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda.

 

6.      Que finalmente, si el favorecido del presente hábeas corpus considera que en la reclusión que sufrió durante los días 3 al 7 de marzo de 2009 se le causó perjuicio, tiene expedita la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA