EXP. N.° 00936-2009-PA/TC
LIMA
ÁLVARO JESÚS
TORRES ENRÍQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Álvaro Jesús Torres Enríquez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de julio de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra
La
entidad emplazada contesta la demanda interponiendo la excepción de
incompetencia y señalando que el 19 de junio de 1997 adoptó el Acuerdo de
Directorio N.º 055-011-97, modificando la calificación de las jefaturas a
cargos de confianza en lugar de cargos de dirección, y que el demandante
ingresó a laborar a la entidad en abril de 2000; que, en ese sentido, las
personas que ocupan los cargos de directores, gerentes y jefes son los
encargados de representar al empleador, siendo las jefaturas cargos de
confianza a partir de dicha directiva; que el demandante realizaba funciones
propias de un trabajador de confianza, toda vez que laboraba en contacto
directo y personal con el Gerente de Logística y de Servicios, el Gerente
General y el Presidente de Directorio, a quienes presentaba informes que
contribuían a la adopción de decisiones sobre la marcha de la gestión ambiental
de la empresa y tenía acceso a la información reservada sobre dicha materia,
así como trabajadores a su cargo. Asimismo, expresa que si bien el artículo 60º
del Reglamento de
El Décimo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que las funciones que realizaba el demandante eran propias de un trabajador de confianza, situación que conocía desde el primer momento, al especificarse que su labor debía ser reportada de manera directa al Presidente del Directorio.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
1.
El objeto del
presente proceso es que se deje sin efecto el contenido de
2. Procedencia de la demanda
2. En
atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos
3. Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada ha presentado a este Colegiado la consignación judicial de tres conceptos hechos al demandante en el Decimosexto Juzgado Laboral, en el Expediente Nº 392-2007, donde se verifica: i) la liquidación de indemnización especial; ii) la liquidación de remuneraciones devengadas; y iii) la liquidación de depósito de CTS. De acuerdo a lo expresado en este escrito, la presente demanda sería improcedente, pues al haber contradicho el demandante la liquidación de modo extemporáneo habría consentido el acto lesivo, dando lugar a la improcedencia de la demanda. Sin embargo, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, el demandante ha adjuntado la contradicción a la consignación judicial efectuada por la empresa demandada, donde expresamente se opone al cobro de los montos por concepto de indemnización y compensación por tiempo de servicios, dada la existencia de un proceso de amparo donde se discute la arbitrariedad del despido del que fue víctima por parte de SEDAPAL.
4. En
primer lugar, en lo concerniente al cobro de remuneraciones devengadas, así
como de vacaciones truncas, gratificación vacacional y gratificación trunca,
debe estarse al criterio de procedencia de la demanda expresada en la reciente
STC 3052-2009-PA/TC (caso Yolanda Lara Garay), donde se ha establecido como
precedente vinculante que el cobro de estos conceptos no ocasiona la
improcedencia de la demanda de amparo. En el mismo sentido debe procederse
respecto a la consignación de
5. Por otro lado, en cuanto a la consignación judicial de la indemnización por despido arbitrario, si bien es cierto ésta fue declarada extemporánea por el juzgado laboral, también resulta claro, del escrito adjuntado por la parte demandante, que la contradicción extemporánea fue por causa de motivos ajenos a la voluntad del demandante y que éste se negó a aceptar la consignación efectuada, basado justamente en la existencia previa del presente proceso constitucional de amparo donde se discute la arbitrariedad del despido efectuado por SEDAPAL.
3. La condición de trabajador de confianza en el presente caso
6. En el presente caso, la parte demandada ha sustentado que la calificación de confianza del cargo que ocupaba el demandante estaba dispuesta en el Acuerdo de Directorio Nº 055-011-97, de fecha 19 de junio de 1997, obrante a fojas 112, donde se señalaba que eran cargos de confianza “todos los Jefes de Equipos, Secretarias de Gerencia, Secretarias de Equipo, Conserjes asignados a dichas áreas y Choferes de Alta Dirección”; calificación que era previa al ingreso del demandante a la empresa SEDAPAL, el mismo que se produjo el 1 de abril de 2000, en el cargo de Jefe de Equipo de Gestión Ambiental, como consta en el Certificado adjunto a fojas 90.
7.
No obstante ello,
es preciso tener en cuenta que la determinación de la calificación de confianza
de un cargo laboral no queda al mero arbitrio del empleador, sino que debe
responder, de modo estricto, a la naturaleza de las funciones y labores que
implica el cargo calificado como de confianza. Es así que el artículo 61
del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de
8. Queda claro entonces que la determinación de la naturaleza de confianza de un cargo no depende de la voluntad del empleador, sino que está supeditada, como ya se dijo, a las reales funciones llevadas a cabo por el trabajador, quien incluso puede impugnar la calificación efectuada, en el plazo de 30 días de comunicada dicha calificación. En el caso de autos, sin embargo, es obvio que el trabajador no pudo impugnar la calificación dispuesta en el Acuerdo de Directorio citado precedentemente, desde que el empleador no puso, en ningún momento, en su conocimiento dicha calificación. En efecto, como ha manifestado reiteradamente la parte demandante, en afirmación que no ha sido contradicha por la empresa demandada, el empleador no ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 59, b) del Decreto Supremo 001-96-TR, según el cual deberá “comunicarse por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección o de confianza que sus cargos han sido calificados como tales”.
Del mismo modo, como se observa
de las boletas de pago obrantes de fojas
9. Ahora, como también ha prescrito
el artículo 60 del Decreto Supremo 001-96-TR, el no cumplimiento de las
formalidades previstas en el artículo 59 respecto a la calificación de cargos
de confianza y su comunicación a los trabajadores, “no enervan dicha
condición si de la prueba actuada ésta se acredita”. En todo caso queda
claro que corresponde al empleador demostrar la existencia de dicha condición,
con el objeto de justificar la separación de un trabajador, basado sólo en el
retiro de la confianza. En este punto, es necesario precisar que, de acuerdo al
artículo 43 del T.U.O. de
De esta disposición se desprende que al menos dos elementos son los que, copulativamente, configuran un cargo como de confianza:
a) En primer lugar, que el trabajo realizado esté directamente subordinado a la dirección del empleador o de los cargos de dirección.
b) En segundo lugar, que el trabajo realizado incida en las funciones de dirección (o en la formación de decisiones empresariales) o que, producto de la relación funcional entre trabajador y empleador, aquel pueda acceder a secretos industriales, comerciales o profesionales.
10. En el presente caso, la empresa demandada ha adjuntado a su contestación de demanda los siguientes medios probatorios, para demostrar la condición de confianza del cargo de Jefe de Gestión Ambiental en el que se desempeñaba el demandante:
a) En
primer lugar, con la intención de demostrar que el recurrente dependía
directamente de los órganos de dirección, ha presentado el Informe Nº 004-2000-EGAm, de fecha 4 de octubre de 2000, obrante a fojas 118,
sobre el Intercambio Vial Periférico Norte y su incidencia en la recuperación
ambiental y ecológica del Río Rímac, suscrito por el
recurrente en su condición de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental y dirigido
al Presidente del Directorio de SEDAPAL. Además, ha adjuntado el Memorándum Nº 058-2000-EGAm, de
fecha 6 de octubre de 2000, obrante a fojas 121, suscrito por el recurrente en
su condición de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental y dirigido al Presidente
del Directorio de SEDAPAL, en el cual se da cuenta de la presentación del
documento “Recuperación ambiental del Río Rímac” a la
edición 2000 del premio IBERDROLA sobre Innovación en el Uso del Agua.
Finalmente, se adjunta el Memorándum Nº 003-2000-EGA,
de fecha 3 de mayo de 2000, obrante a fojas 122, suscrito por el recurrente en
su condición de Jefe del Equipo de Gestión Ambiental y dirigido al Presidente
del Directorio de SEDAPAL, en el que se da cuenta del Plan de Manejo de
De acuerdo a
estos documentos, la empresa demandada intenta demostrar que el trabajador
demandante dependía directamente y realizaba su labor con objeto de brindar
información relevante al Directorio de la empresa, máximo órgano de dirección
de la misma, según el artículo 34 del Estatuto Social de SEDAPAL (obrante a
fojas 16-45). Sin embargo, como ha señalado el demandante en su escrito de
fecha 12 de setiembre de 2007, obrante a fojas
152-164, ello se debió a que cuando se creó el Equipo de Gestión Ambiental, el
13 de diciembre de 1999, éste se puso a disposición del Directorio de la
empresa, por lo que sus informes iban dirigidos al Presidente del Directorio.
Dicha situación, sin embargo, cambió cuando en el año 2001 el Equipo de Gestión
Ambiental fue ubicado bajo la dependencia funcional de
Por lo demás,
el Memorando Nº 602-2005-EGAm, de fecha 5 de
diciembre de 2005, obrante a fojas 123, dirigido por el demandante a
b) En cuanto al acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales, dicha situación no ha sido invocada por la parte demandada y no se desprende tampoco de la instrumental aportada. En cuanto a la producción de informes relevantes para adoptar decisiones empresariales, como es en el caso del Plan de Gestión Ambiental de la empresa, es preciso tener en cuenta que la producción de informes de relevancia empresarial puede ser producida tanto por un trabajador de confianza como por un trabajador que no posee dicha calidad, siendo lo determinante, en todo caso, que la información de relevancia producida sea justamente el objeto del cargo en el cual se desempeña el trabajador y que dicha información sea dirigida directamente al empleador o a los órganos de dirección de la empresa, con lo cual el cargo de confianza adquiere una dimensión por la cual las opiniones o informes producidos por el trabajador, dada su cercanía con el cargo de dirección, puedan incidir directamente en la adopción de una decisión empresarial. En el presente caso, como ya se ha visto, la emisión del Plan de Gestión Ambiental fue alcanzada no directamente al Gerente General, sino con la suscripción del Gerente de Logística y Servicios, funcionario del que dependía el demandante.
A mayor abundamiento, puede observarse que, de acuerdo al Manual de Organización y Responsabilidades Específicas de SEDAPAL, obrante a fojas 47-48, la responsabilidad general y responsabilidades específicas del Jefe del Equipo de Gestión Ambiental, que básicamente se circunscriben a la conducción del Plan Ambiental de la empresa, son realizadas autónomamente o en coordinación con otras entidades estatales, mas no se menciona ningún grado de coordinación, gestión o dependencia con los órganos de dirección de la empresa demandada.
11. Además de lo expuesto, este
Tribunal observa que, en el presente caso, la empresa demandada no sólo no
observó las formalidades establecidas en los incisos b) y c) del artículo
59 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de
Así, la incorporación del recurrente a la empresa demandada se produjo mediante resolución de Gerencia General Nº 104-2000-GG, de fecha 10 de abril de 2000, obrante a fojas 5-7, siendo que, de acuerdo al artículo 55, inciso i) del Estatuto Social de SEDAPAL, corresponde al Gerente General “Contratar y remover a los trabajadores cuyo nombramiento no corresponda al Directorio”, y de acuerdo al artículo 48, inciso e) del mismo Estatuto, corresponde al Directorio “Designar al Gerente General, a los Gerentes y a los funcionarios y trabajadores de confianza”; con lo cual se desprende que el cargo de Jefe de Equipo de Gestión Ambiental para el cual estaba siendo incorporado a la empresa el demandante no era de confianza, pues si así hubiera sido, su designación no le habría cabido al Gerente General como fue, sino al Directorio.
Por otro lado,
la propia Carta Notarial N.º
1173-2007-GG, de fecha 25 de junio de
12. Con dicha forma de designación y despido, la empresa no sólo generó la convicción en el trabajador de que su puesto no era de confianza, sino que el procedimiento de separación no lo ajustó a lo dispuesto en su propio Estatuto, si es que consideraba que el demandante era un trabajador de confianza, retirándolo finalmente por un órgano incompetente. Desde este punto de vista, el despido sería nulo por haberse vulnerado el debido proceso en el despido del trabajador; sin embargo, dado que ya se determinó en los considerandos anteriores que el cargo en el cual se desempeñaba el actor no era de confianza, el despido no debió haberse dispuesto ni por el Directorio ni por el Gerente, salvo que medie causa justa de despido, según la ley. No es pues dicha infracción al debido proceso, en modo alguno, subsanable.
13. Finalmente, como también se ha
demostrado mediante las boletas de pago de los meses de marzo, abril y mayo de
2007, obrantes a fojas 12,13 y 14, al demandante también se le efectuaba el
descuento respectivo de la cuota de afiliación al Sindicato de Funcionarios,
Profesionales y Técnicos del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
– SIFUSE, prueba que demuestra la afiliación del recurrente al mencionado
sindicato; afiliación que no se habría podido producir si el trabajador hubiera
tenido la condición de empleado de confianza, tal y como afirma la empresa,
pues el artículo 12, inciso b) del T.U.O. de
14. Si bien este Tribunal no
comparte la apreciación del Ministerio en el sentido de que se vulneró el fuero
sindical del demandante, dado que si bien éste se encuentra afiliado al
sindicato, no es dirigente sindical, requisito establecido en el artículo 31 del
TUO de
15. Si
bien, no es requisito de configuración de la relación de confianza, de
acuerdo al artículo 60 del Decreto Supremo 001-96-TR, que el empleador le
comunique al trabajador dicha calificación, la misma que puede desprenderse de
la propia naturaleza de las funciones asignadas, tampoco puede admitirse,
sin incurrir en arbitrariedad y sin negarle todas las garantías de seguridad
jurídica al trabajador, que el empleador no comunique dicha calificación y que,
por el contrario, induzca al trabajador por diversos medios (como en el
presente caso) a creer que su puesto no es de confianza y que, por tanto goza,
de cierta estabilidad laboral, para finalmente terminar la relación de trabajo
aduciendo el retiro de la confianza. Dicha conducta del empleador no se condice
y quebranta más bien el principio de buena fe laboral, el cual no debe
ser entendido, en modo alguno, sólo como una obligación que le corresponde al
trabajador, cuyo incumplimiento dé pie al despido previsto en el artículo 25,
inciso a) de
En el presente
caso, este Colegiado aprecia que el empleador no sólo no comunicó la calificación
de relación de confianza (que finalmente iba a alegar para efectuar el
despido), sino que tenía pleno conocimiento de las situaciones que podían hacer
pensar al trabajador que su cargo no era de confianza y aún así las consintió,
dando a entender la ausencia de dicha relación; por lo que, al despedirlo
después por dicha causa, la empresa demandada violó el principio de buena fe
laboral que, como principio rector de toda relación de trabajo que respete los
derechos fundamentales del trabajador (artículo 23 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
2. ORDENAR la reincorporación de don Álvaro Jesús Torres Enríquez en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos constitucionales o en cualquier otro de igual nivel o categoría.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo el derecho para que se haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ