EXP. N.° 00937-2010-PA/TC
LIMA
AURELIO
OSORIO PRUDENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio
Osorio Prudencio contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada alega la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que la pretensión carece de contenido constitucional, por lo que debe ser declarada improcedente por la naturaleza patrimonial de la materia.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de
2008, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha cumplido
con acreditar haber laborado en mina subterránea por espacio de 10 años, como
lo exige
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera proporcional conforme a
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de
4.
Asimismo, el artículo 3 de la
precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número
de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS
abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en
la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En
concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de
5. Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para gozar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, quedando así tácitamente derogada la pensión proporcional minera de los trabajadores de minas subterráneas y a tajo abierto.
6. De la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 2 de diciembre de 1994, por lo que el Decreto Ley 25967 es de aplicación a su caso.
7. De
8. Por lo tanto, el demandante acredita 16 años y 2 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales fueron reconocidos
por
9. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
CPD