EXP. N.° 00937-2010-PA/TC

LIMA

AURELIO OSORIO PRUDENCIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Osorio Prudencio contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 18 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 41952-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de mayo de 2005, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009, teniendo en cuenta todas sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales. 

 

            La emplazada alega la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que la pretensión carece de contenido constitucional, por lo que debe ser declarada improcedente por la naturaleza patrimonial de la materia.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha cumplido con acreditar haber laborado en mina subterránea por espacio de 10 años, como lo exige la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 

 

4.        Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo. 

 

5.        Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para gozar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, quedando así tácitamente derogada la pensión proporcional minera de los trabajadores de minas subterráneas y a tajo abierto.

 

6.    De la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1, se desprende que el demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 2 de diciembre de  1994, por lo que el Decreto Ley 25967 es de aplicación a su caso. 

 

7.    De la Resolución 41952-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que el actor cesó el 1 de mayo de 1991 y que la demandada le denegó la pensión por acreditar sólo 16 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a fojas 2 obra el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., del que consta que el actor laboró como carrilano en el Departamento de Mina.

 

8.    Por lo tanto, el demandante acredita 16 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales fueron reconocidos por la Administración y resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada, por lo que no reúne los requisitos establecidos por la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967. 

 

9.    Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

                                                                                                          CPD