EXP. N.° 00939-2010-PA/TC

LIMA

ALCIDES VICTORINO

CORNEJO CHOQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Victorino Cornejo Choque contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley 10772, en su calidad de ex-trabajador de Electrolima y de sus empresas subsidiarias durante más de 30 años. Asimismo, pide el abono de las pensiones devengadas.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado el certificado de trabajo de Edelsur S.A. (f. 23), el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción para el reconocimiento de aportes.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2008.

 

5.      Que, en consecuencia, se concluye que la de autos es una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ