EXP. N.° 00940-2010-PA/TC
LIMA
ELISBAN MARCIAL
VILCA HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elisban Marcial Vilca Herrera contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada manifiesta que el actor percibe una pensión por encima del mínimo, por lo que la demanda deviene en improcedente.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el actor alcanzó la contingencia dentro de la vigencia del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante percibe pensión de jubilación adelantada y solicita que se le inaplique el Decreto Ley 25967 y que su pensión adelantada le sea otorgada por despido total del personal, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
3. De la cuestionada resolución se desprende que al actor se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Régimen del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, a partir del 25 de julio de 1997, reconociéndole 33 años de aportaciones.
4.
Asimismo, de
5. A mayor abundamiento, a fojas 7 obra la boleta de pago de junio de 2007, de la cual se constata que el actor percibe una pensión por S/. 903.84 nuevos soles en aplicación del incremento del Decreto de Urgencia 105-2001, que ha establecido la pensión máxima actual.
6. En consecuencia, al verificarse que el demandante viene recibiendo una pensión de jubilación adelantada máxima, la percepción de una pensión por despido total del personal que le correspondería al demandante, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional de la misma, que en la actualidad viene percibiendo.
7. Asimismo, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 , los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
8. Consecuentemente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZCPD