EXP. N.° 00940-2010-PA/TC

LIMA

ELISBAN MARCIAL

VILCA HERRERA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elisban Marcial Vilca Herrera contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 12 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 55622-1998-ONP/DC, de fecha 30 de diciembre de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, dicha pensión le sea otorgada sin la aplicación del Decreto Ley 25967, al haber reunido los requisitos con anterioridad y corresponderle una pensión adelantada por aplicación del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, disponiéndose los reintegros respectivos.

 

La emplazada manifiesta que el actor percibe una pensión por encima del mínimo, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el actor alcanzó la contingencia dentro de  la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.       

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud- certificado de discapacidad, f. 4), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación adelantada y solicita que se le inaplique el Decreto Ley 25967 y que su pensión adelantada le sea otorgada por despido total del personal, de acuerdo al  segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la cuestionada resolución se desprende que al actor se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Régimen del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, a partir del 25 de julio de 1997, reconociéndole 33 años de aportaciones.

 

4.      Asimismo, de la Resolución 55622-1998-ONP/DC (f. 17), se advierte que al demandante se le otorgó la pensión máxima mensual de jubilación de acuerdo acorde a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, que señalaba “La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social”.

 

5.      A mayor abundamiento, a fojas 7 obra  la boleta de pago de junio de 2007, de la cual se constata que el actor percibe una pensión por S/. 903.84 nuevos soles en aplicación del incremento del Decreto de Urgencia 105-2001, que ha establecido la pensión máxima actual.

 

6.      En consecuencia, al verificarse que el demandante viene recibiendo una pensión de jubilación adelantada máxima, la percepción de una pensión por despido total del personal que le correspondería al demandante, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional de la misma, que en la actualidad viene percibiendo.

 

7.      Asimismo, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 , los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      Consecuentemente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZCPD