SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pascual Julio Pérez Palomino contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 19 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Dirección de
Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé
cumplimiento a las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP, de fecha
5 de agosto de 2006 y N.º 16969-DIRREHUM-PNP, del 14 de diciembre de 2006 que
disponen que se le abonen la bonificación adicional por el reconocimiento de
doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 1 de octubre de 1987
hasta el 30 de abril de 1991 y desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 5 de mayo de
1992, en cumplimiento de la 5ta. Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700 y que
el pago se haga con arreglo al artículo 1236º del Código Civil con el valor
actualizado al día del pago más los costos del proceso.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos
judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia y
la excepción de prescripción contesta la demanda señalando que al emitirse las
referidas resoluciones administrativas han sido emitidas por error y
desconocimiento de los funcionarios porque dichas resoluciones han sido
emitidas en mérito a la
Ley N.º 24700, norma derogada por el Decreto Ley N.º 25475,
por lo tanto las resoluciones no se encuentran arreglada a ley ni otorga
derecho para obtener dicho beneficio remunerativo y otros.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de julio de 2008,
declaró infundadas la excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva
y con fecha 21 de julio de 2008 declaró fundada la demanda en todos sus
extremos, por estimar que la
Ley N.º 24700 en virtud de las cuales se emitió las referidas
resoluciones se hallaba vigente en las fechas en que el demandante prestó
servicios efectivos en la
UDEX-PNP, esto es desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 30
de abril de 1991 y desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 5 de mayo de 1992.
La
Sala
revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar
que para emitirse un pronunciamiento de fondo y estimar o desestimar según el
caso la pretensión postulada es necesario verificar la legalidad de los actos
administrativos cuyo cumplimiento se demanda, labor que exigirá además la
previa interpretación de los dispositivos legales efectivamente invocados.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales
N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP y 16969-DIRREHUM-PNP, que disponer el pago de dinero
por concepto de bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios.
2.
La
demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el
artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 7 la
carta notarial de fecha 8 de febrero de 2008, en virtud de la cual el
demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de las mencionada
resoluciones.
3.
El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la demanda de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo. El artículo 66.°, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene
por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
Asimismo,
este Colegiado, en la sentencia N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
5.
En
el presente caso, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional
del Perú reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de bonificación
adicional de los días laborados efectivamente desde el 1 de octubre de 1987
hasta el 30 de abril de 1991 y desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 5 de mayo de
1992; sin embargo, aduce que el cumplimiento del pago de lo requerido mediante
las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP y 16969-DIRREHUM-PNP
escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.
6.
Como
es de verse, el mandamus contenido en las resoluciones materia de este
proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y
financiera de la emplazada; sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que
este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tales
resoluciones hasta la fecha ha trascurrido más de un año.
7.
Dentro
de este contexto, en aplicación de la entonces vigente Ley N.º 24700, la
bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante
debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad que desde el 1 de octubre
de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992 correspondía a la remuneración del
demandante. Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello
implica resultaría insignificante en la actualidad, dada la depreciación
monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía
a su remuneración en las fechas señaladas. En consecuencia, en aplicación del
criterio adoptado en la
Sentencia N.º 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que,
para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar
el criterio valorista establecido en el artículo 1236.° del Código Civil.
8. En el caso de autos, además de
haberse transgredido la
Constitución en los términos expuestos en los fundamentos
precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda,
ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado
considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.º del
Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de
ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos
1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en
que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste
se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la
tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado la renuencia de la entidad
demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en las Resoluciones
Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP y 16969-DIRREHUM-PNP, que dispone el pago
de dinero a favor del demandante.
2.
Ordenar
que se dé cumplimiento de las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP
y 16969-DIRREHUM-PNP, en el plazo máximo de diez días, con valor actualizado al
día del pago, de acuerdo con el artículo 1236.° del Código Civil y con lo
establecido en el fundamento 7, supra.
3.
Disponer
el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de
sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI