EXP. N.º 00941-2010-PC/TC

LIMA

PASCUAL JULIO

PÉREZ PALOMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Julio Pérez Palomino contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 19 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de agosto de 2006 y N.º 16969-DIRREHUM-PNP, del 14 de diciembre de 2006 que disponen que se le abonen la bonificación adicional por el reconocimiento de doble tiempo de servicios efectivos y reales desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 30 de abril de 1991 y desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 5 de mayo de 1992, en cumplimiento de la 5ta. Disposición Complementaria de la Ley N.º 24700 y que el pago se haga con arreglo al artículo 1236º del Código Civil con el valor actualizado al día del pago más los costos del proceso.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia y la excepción de prescripción contesta la demanda señalando que al emitirse las referidas resoluciones administrativas han sido emitidas por error y desconocimiento de los funcionarios porque dichas resoluciones han sido emitidas en mérito a la Ley N.º 24700, norma derogada por el Decreto Ley N.º 25475, por lo tanto las resoluciones no se encuentran arreglada a ley ni otorga derecho para obtener dicho beneficio remunerativo y otros.

 

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de julio de 2008, declaró infundadas la excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva y con fecha 21 de julio de 2008 declaró fundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que la Ley N.º 24700 en virtud de las cuales se emitió las referidas resoluciones se hallaba vigente en las fechas en que el demandante prestó servicios efectivos en la UDEX-PNP, esto es desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 30 de abril de 1991 y desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 5 de mayo de 1992.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que para emitirse un pronunciamiento de fondo y estimar o desestimar según el caso la pretensión postulada es necesario verificar la legalidad de los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda, labor que exigirá además la previa interpretación de los dispositivos legales efectivamente invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP y 16969-DIRREHUM-PNP, que disponer el pago de dinero por concepto de bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios.

 

2.      La demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 7 la carta notarial de fecha 8 de febrero de 2008, en virtud de la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de las mencionada resoluciones.

 

3.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. El artículo 66.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Asimismo, este Colegiado, en la sentencia N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      En el presente caso, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de bonificación adicional de los días laborados efectivamente desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 30 de abril de 1991 y desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 5 de mayo de 1992; sin embargo, aduce que el cumplimiento del pago de lo requerido mediante las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP y 16969-DIRREHUM-PNP escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.

 

6.      Como es de verse, el mandamus contenido en las resoluciones materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada; sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tales resoluciones hasta la fecha ha trascurrido más de un año.

 

7.      Dentro de este contexto, en aplicación de la entonces vigente Ley N.º 24700, la bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad que desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 5 de mayo de 1992 correspondía a la remuneración del demandante. Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica resultaría insignificante en la actualidad, dada la depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración en las fechas señaladas. En consecuencia, en aplicación del criterio adoptado en la Sentencia N.º 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorista establecido en el artículo 1236.° del Código Civil.

 

8.      En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP y 16969-DIRREHUM-PNP, que dispone el pago de dinero a favor del demandante.

 

2.      Ordenar que se dé cumplimiento de las Resoluciones Directorales N.ºs 10511-DIRREHUM-PNP y 16969-DIRREHUM-PNP, en el plazo máximo de diez días, con valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236.° del Código Civil y con lo establecido en el fundamento 7, supra.

 

3.      Disponer el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI