EXP. N.° 00944-2010-PA/TC

LIMA

MM SERVICIOS

Y PROMOCIONES S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por MM SERVICIOS Y PROMOCIONES S.A.C. contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 106), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2008 (folio 25), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Intendencia Nacional de la Administración Tributaria, con el objeto que se declare la nulidad de la Carta N.º 692-2007.SUNAT.21035, del 27 de noviembre de 2007, así como que se ordene emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre la variación de domicilio y se la notifique con las resoluciones dictadas desde el momento del cambio de domicilio; además, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos y judiciales que se han realizado desde la violación de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la doble instancia (sic). Considera lesionados tales derechos, por cuanto no se ha explicado, según la demandante, en forma pormenorizada sobre los fundamentos fácticos y jurídicos en que se ha apoyado la administración para resolver su solicitud.

                 

2.      Que el 19 de enero de 2009 (folio 51), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 7 de diciembre de 2009 (folio 106), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó igualmente la demanda, por el mismo argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. Del análisis de autos, este Tribunal advierte que la demandante no ha cumplido con agotar la vía, tal como ella misma lo admite (folios 115). En ese sentido, y dado que no concurren tampoco ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 46º del Código antes citado, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ