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EXP. N.° 00945-2010-PA/TC
LIMA
ABILIO ZEVALLOS FUENTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abilio Zevallos Fuentes contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Gerente del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Isidro; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Observación N.° 1, contenida en el Informe de Control N.° 004-2007-2-2165, Examen Especial a los Procesos de Selección, Contratación y Administración de Personal, que fuera expedido por la emplazada, alegando que con ello se limita su derecho al logro de mejores condiciones de trabajo y se vulnera el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú.
2. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de febrero de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda, estimando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que el informe cuestionado no es un acto administrativo, sino una actuación previa a la emisión del acto administrativo, por lo que no puede ocasionar vulneración alguna.
3. Que aun cuando el demandante no ha cumplido con adjuntar la cuestionada Observación N.° 1, sin embargo, de la revisión de autos este Colegiado determina que lo que éste pretende es cuestionar lo actuado en sede administrativa por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Isidro respecto de la observación recaída en el Informe de Control N.° 004-2007-2-2165, entidad que se encuentra subordinada al Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República (literal b del artículo 3° de la Ley N.° 27785), para lo cual se alega la vulneración del inciso 2) del artículo 28° de la Constitución, referido a que el Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Siendo ello así, se evidencia que la presente demanda carece de sustento constitucional directo.
4. Que, al respecto, en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se ha prescrito, “No proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Este presupuesto procesal exige que tanto el petitorio como los hechos que sustentan la demanda deben tener incidencia directa en el contenido constitucional protegido de los derechos que se consideran lesionados. De ahí que no basta que formalmente se diga que tal o cual derecho resulta afectado sino que se sustente suficientemente el cumplimiento de este presupuesto procesal. En tal sentido, procede desestimar la presente demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ