EXP. N.° 00947-2009-PA/TC

JUNIN

ERNESTO WALTER

NÚÑEZ PALACIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración interpuesta el día 6 de mayo de 2010 contra la Resolución de este Tribunal Constitucional, de fecha 15  de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”, sin perjuicio de lo cual, “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”

 

2.            Que en la solicitud de aclaración presentada por el amparista se alega que además de la pretensión materia del pronunciamiento del Tribunal peticionó “la restitución de otros derechos constitucionales” que no se consideraron en la Resolución materia de aclaración. También expresa que puesto que el Tribunal Constitucional declaró la irreparabilidad del daño, no se sabe si existió o no violación de su derecho constitucional. Alega que presenta esta aclaración para determinar si es que ante tal irreparabilidad tendría que accionar en otra vía ya que la conducta de las demandadas le ha afectado en gran medida.

 

3.            Que el pronunciamiento de este Tribunal no requiere aclaración alguna. De lo expuesto en la demanda de amparo se observaba que la cuestión central a resolver y que implicaba la solución del problema jurídico planteado en la demanda, era determinar si es que el actor había sido arbitrariamente separado de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Mantaro para el período 2007-2009, tal como lo ordenaba la Resolución N.° 061-2007-GRJ-DRAJ/ATDRM. En tal sentido, a partir de la determinación de la arbitrariedad o no de tal acto, se desprendían las consecuencias que implicaban la posible afectación de los otros derechos e intereses del demandante. En este caso, al no poder reponer las cosas al estado anterior a la supuesta vulneración, ya que ello era jurídicamente imposible por haber vencido la orden establecida en el mandato de la resolución administrativa referida, se declaró la improcedencia de la demanda.

 

4.            Que la sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de acuerdo con el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable.” En tal sentido, para declarar la sustracción de la materia  debe configurarse al momento de presentarse la demanda uno de estos dos supuestos: a) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; y b) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable.

 

5.            Que, por consiguiente, y aunque este Tribunal no está diciendo que los derechos del recurrente no se hayan visto afectados de alguna forma, es claro que, tras haberse declarado la citada sustracción de materia (originada por el transcurso del periodo para el cual fue elegido) no se puede, a posteriori, enjuiciar un hecho presuntamente  inconstitucional. En todo caso, queda precisado que al  recurrente le asiste el derecho de cuestionar mediante los mecanismos procesales ordinarios las responsabilidades en las que hubiese incurrido la demandada de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ