EXP. N.° 00947-2009-PA/TC
JUNIN
ERNESTO WALTER
NÚÑEZ PALACIOS
Lima, 6 de mayo de 2010
VISTO
La solicitud
de aclaración interpuesta el día 6 de mayo de 2010 contra
ATENDIENDO A
1. Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”, sin perjuicio de lo cual, “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”
2.
Que en la solicitud de aclaración presentada por el amparista se alega que además de la pretensión materia del
pronunciamiento del Tribunal peticionó “la restitución de otros derechos
constitucionales” que no se consideraron en
3.
Que el pronunciamiento de este Tribunal no requiere
aclaración alguna. De lo expuesto en la demanda de amparo se observaba que la
cuestión central a resolver y que implicaba la solución del problema jurídico
planteado en la demanda, era determinar si es que el actor había sido
arbitrariamente separado de
4. Que la sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de acuerdo con el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable.” En tal sentido, para declarar la sustracción de la materia debe configurarse al momento de presentarse la demanda uno de estos dos supuestos: a) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; y b) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable.
5. Que, por consiguiente, y aunque este Tribunal no está diciendo que los derechos del recurrente no se hayan visto afectados de alguna forma, es claro que, tras haberse declarado la citada sustracción de materia (originada por el transcurso del periodo para el cual fue elegido) no se puede, a posteriori, enjuiciar un hecho presuntamente inconstitucional. En todo caso, queda precisado que al recurrente le asiste el derecho de cuestionar mediante los mecanismos procesales ordinarios las responsabilidades en las que hubiese incurrido la demandada de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ