EXP. N.° 00947-2009-PA/TC

JUNÍN

ERNESTO WALTER

NÚÑEZ PALACIOS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Walter Núñez Palacios contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de folios 454, su fecha 30 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2007 el recurrente presenta demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria-Junin. Alega que de conformidad con la Resolución Administrativa N.° 061-2007-GRJ-DRAJ/ATDRM, de fecha 22 de febrero de 2007, se reconoció la nueva Directiva de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Mantaro, para el período de gestión 2007-2009, ocupando el demandante el cargo de presidente. Que, sin embargo, dicha elección ha quedado desvirtuada ilegalmente por la entidad demandada, mediante la Resolución Directoral Regional Agraria N.° 074-2007-OAJ-DRA/J, de fecha 9 de abril de 2007, y la N.° 079-2007-OAJ-DRA/J, del 11 de abril de 2007, que declaró la nulidad de la Resolución que reconoció la Junta y que convocó a una nueva elección. 

 

Argumenta que las Juntas de Usuarios y Comisiones de Regantes gozan de personería jurídica, por lo que los acuerdos de la asamblea general eleccionaria solo pueden ser revisados en sede jurisdiccional, mas no en instancia administrativa, de conformidad a lo estipulado en el art. 92 del Código Civil. Refiere que los actos de la entidad demandada vulneran los derechos a la libertad de asociación, a la tutela procesal efectiva y a ser elegido así como el principio de neutralidad estatal durante los procesos electorales.

 

2.      Que el Procurador Público de Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, solicita que la demanda sea declarada improcedente en virtud del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional, ya que el amparo es una vía residual, siendo la vía adecuada para tramitar la pretensión el proceso contencioso administrativo. De otro lado, indica que el actor ha incumplido una serie de requisitos, encontrándose inhábil e impedido de postular. Asimismo, refiere que no se instaló el Comité de Impugnaciones, aspectos que fueron advertidos por la Administración Técnica del Distrito de Riego Mantaro, verificándose la infracción de la presunción de veracidad, que es una causal de nulidad según la Ley N.° 27444. En tal sentido, sostiene que la Administración habría actuado conforme al principio de legalidad.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de junio de 2008, declaró fundada la demanda, considerando que de acuerdo al Decreto Supremo N.° 057-2000-AG, modificado por el Decreto Supremo N.° 067-2006-AG, corresponde al Comité de Impugnaciones resolver aquellas impugnaciones formuladas contra las decisiones que acuerde el Comité Electoral. Y que no le corresponde a la Autoridad Administrativa pronunciarse sobre ello sino al órgano jurisdiccional.

 

4.      Que la Sala revisora revoca la resolución apelada y la declara improcedente, estimando que es de aplicación al caso el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que como se desprende de autos, la pretensión principal de la demanda es que se reponga a la Directiva de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego del Mantaro. Esto es, que se cumpla con la vigencia de la Resolución Administrativa N.° 061-2007-GRJ-DRAJ/ATDRM. Dicha resolución del 22 de febrero eligió a la nueva junta directiva de la Junta de Usuarios del Distrito de Riego Mantaro “para el período de gestión 2007-2009” (folios 13). Siendo así y estando a que el período de la gestión ya se habría cumplido, se está ante una situación que se ha convertido en irreparable, debiendo aplicarse lo estipulado en el art. 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ