EXP. N.° 00947-2010-PA/TC

LIMA

SEGUNDO FILADELFIO

DÍAZ CALDERÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Filadelfio Díaz Calderón contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que se le otorgue pension minera de jubilación con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

 

3.      Que de las Resoluciones 22945-2007-ONP/DC/DL 19990 y 80119-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 14 de marzo de 2007 y 2 de octubre de 2007, respectivamente, obrantes a fojas 4 y 5, se desprende que el actor cesó sus actividades laborales el 31 de octubre de 2006 y que la emplazada le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar 10 años y 3 meses, mas no los 20 años  de aportaciones, exigidos por ley.

 

4.      Que de autos se verifica que la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de los precedentes vinculantes contenidos en la mencionada STC 4762-2007-PA/TC; y, no obstante ello, el actor  no ha cumplido con adjuntar los documentos idóneos a fin de crear convicción y certeza respecto de las aportaciones que alega.

 

5.      Que, en consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de la regla procesal contenida en la mencionada STC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente, por lo que resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ