EXP. N.° 00948-2010-PA/TC

HUAURA

MIRIAM MARÍA

CAMPOS HUARCAYA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam María Campos Huarcaya contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 94, su fecha  25 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que correspondan.

 

2.      Que de la Resolución 649-1988 IPSS (f. 3), se evidencia que se le otorgó a  la demandante una pensión de viudez, por la suma de I/. 926.85, a partir del 14 de abril de 1987, durante la vigencia de la Ley 23908.

 

3.      Que a fojas 7 del cuaderno del Tribunal obra la Resolución 6901-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2010, la que se dicta de oficio en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-2008-EF  y en la que se le otorga a la demandante el reajuste solicitado en autos, el mismo que se ajusta a los criterios interpretativos establecidos en la STC 5189-2005-PA/TC, acerca de la aplicación de la Ley 23908, en lo que representa al cálculo de la pensión inicial.

 

4.      Que por lo tanto, habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda por haber operado sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI