EXP. N.° 00949-2010-PA/TC

PASCO

MARCELINO POMA ATENCIO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Poma Atencio contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, su fecha 12 de noviembre de 2009, de fojas 159, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante por requerir la actuación de medios probatorios.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 17 de julio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que la enfermedad de neumoconiosis ha sido acreditada mediante el Informe de Comisión obrante en autos, así como el haber laborado en la Sociedad Minera El Brocal en diversos cargos en la planta concentradora, por lo que le corresponde acceder a este beneficio.  

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no se acredita la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad profesional alegada por el actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendido en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.       El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual, igual al  promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Según se evidencia del certificado de trabajo de fojas 3, emitido por la Empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., el demandante laboró como lampero, carrero, chancador, mensajero en servicio social y auxiliar de oficina en mantenimiento de planta concentradora, del 1 de febrero de 1952 al 31 de diciembre de 1993, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

8.      A fojas 5, obra el Informe expedida por la Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 28 de mayo de 2008, la cual concluye que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 63% de menoscabo. Asimismo, a fojas 107 obra la historia clínica de EsSalud, de fecha 14 de mayo de 2008, que dio lugar al mencionado Informe de Comisión, en la que consta que el actor adolece de neumoconiosis con 55% de menoscabo y de hipoacusia bilateral con 18% de incapacidad.

 

9.      En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, cabe precisar que del cese laboral del actor al diagnóstico de esta enfermedad han transcurrido más de 14 años, por lo que no es posible objetivamente determinar con certeza la relación de causalidad, dado el tiempo transcurrido; a mayor abundamiento, según se desprende del certificado de trabajo obrante en autos en la labor que realizaba el demandante no se exponía al ruido de forma repetida y prolongada.

 

10.   En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por padecer de neumoconiosis con 55% de menoscabo y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud,- 28 de mayo de 2008- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de mayo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI