EXP. N.° 00949-2010-PA/TC
PASCO
MARCELINO
POMA ATENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino
Poma Atencio contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante por requerir la actuación de medios probatorios.
El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 17 de julio de 2009,
declara fundada la demanda, argumentando que la enfermedad de neumoconiosis ha
sido acreditada mediante el Informe de Comisión obrante en autos, así como el
haber laborado en
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por adolecer de
neumoconiosis e hipoacusia conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia la
pretensión del recurrente está comprendido en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de
Análisis de
la controversia
3.
En
4.
Cabe precisar que el Decreto
Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual
equivalente al 50% de
7.
Según se evidencia del certificado
de trabajo de fojas 3, emitido por
8.
A fojas 5, obra el Informe expedida
por
9. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, cabe precisar que del cese laboral del actor al diagnóstico de esta enfermedad han transcurrido más de 14 años, por lo que no es posible objetivamente determinar con certeza la relación de causalidad, dado el tiempo transcurrido; a mayor abundamiento, según se desprende del certificado de trabajo obrante en autos en la labor que realizaba el demandante no se exponía al ruido de forma repetida y prolongada.
10. En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por padecer de neumoconiosis con 55% de menoscabo y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal
estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
de
12. Respecto a los intereses legales,
este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
13. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior
a la vulneración, ordena que la entidad demandada
otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con
arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI