EXP. N.° 00950-2010-PA/TC
PASCO
HÉCTOR SERGIO
ROMERO CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Sergio Romero Contreras contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que no aparece en autos documento alguno que acredite que el actor haya aportado al fondo pensionario del Decreto Ley 18846, durante la vigencia de dicha norma.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 22 de junio de 2009, declara fundada en parte la demanda, e improcedente el extremo referido al pago de lo devengados desde el 15/5/1997 -fecha posible de inicio de la enfermedad- según el Informe de Comisión Médica (f. 5), argumentando que la enfermedad profesional se encuentra acreditada, así como las labores ejercidas por el actor en la actividad minera.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por
adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. En consecuencia, la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento
37.b) de
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
3.
En
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente
como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde
una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
7.
Según se evidencia
por el certificado de trabajo de fojas 4, emitido por
8. A fojas 5 obra el Informe de Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 27 de marzo de 2008, que diagnostica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo de 55%, lo que corresponde al primer estadio de evolución.
9. En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
10. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento de
11. Respecto a los intereses
legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
12. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1 Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. Reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración ordenar que la entidad demandada otorgue al
recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ