EXP. N.° 00951-2010-PA/TC
LIMA
RED ASISTENCIAL
REBAGLIATI MARTINS
DEL SEGURO SOCIAL
DE SALUD – (ESSALUD)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de
julio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Red Asistencial Rebagliati
Martins del Seguro Social de Salud (EsSalud), representada por don Ramiro Coello Román, contra
la sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de
2006, la demandante interpone demanda de amparo contra la resolución Nº 5, de
fecha 1 de junio de 2006, emitida por la Ejecutoría Coactiva
de la
Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante la cual se ordena la demolición de las
construcciones y remodelaciones así como el desmontaje del techo de calamina -eternit- efectuados en el retiro reglamentario del Hospital
ubicado en la calle Belisario Suárez N.º 1070, distrito de Miraflores,
donde se ubica la clínica Suárez -Angamos II de EsSalud -, pues considera que se están afectando los
derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, toda vez que se desconoce
que, conforme al artículo 2º del Decreto Supremo Nº 25-94- MTC, los órganos del
sector público nacional no se encuentran obligados a obtener licencia de
construcción.
Sostiene que con dicha
resolución se esta violando los derechos a la seguridad social y a la salud
pública, puesto que impediría a las personas ser atendidas y acceder a los
servicios que brinda la clínica, y que no se trata de una construcción sino de
una habilitación transitoria y prefabricada dentro de su propiedad, con el
único fin de brindar protección a los asegurados de la intemperie. Asimismo,
considera que los requisitos de orden formal solicitados por la municipalidad
(planos y expediente técnico) deben compatibilizarse con los derechos a la vida
y a la salud de los asegurados.
La Municipalidad
demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y deduce
la excepción de prescripción extintiva, sustentando su pedido en que es en
realidad con la resolución Nº 1, de fecha 22 de enero de 2004, que se emite la
orden para la demolición, por lo que a la fecha de la interposición de la
demanda ya habría prescrito la acción. Señala que a través de la Resolución de Alcaldía
Nº 3377, de fecha 3 de noviembre de 2000, se dispuso, entre otros, el cobro de
multas por efectuar construcciones antirreglamentarias en la zona de retiro
municipal, ordenándosele al demandante demoler la construcción y desmontar el
techo, y cuyo incumplimiento tuvo como consecuencia el inicio del expediente
coactivo que culminó con la resolución de ejecución forzada cuestionada.
Mediante resolución del 12 de agosto de 2009, el Noveno Juzgado Constitucional
de Lima desestimó la excepción deducida, argumentando que teniendo en cuenta la
notificación de la resolución impugnada con la presentación de la demanda, ésta
se encuentra dentro del plazo previsto por ley. Por otro lado indica que el
alegado decreto supremo, si bien no indica la obligación de obtener una
licencia de construcción, sí conmina el cumplimiento de la obligación de
presentar ante la
Municipalidad los planos de ubicación y memoria descriptiva,
los mismos que no fueron presentados en su debida oportunidad. Agrega que no se
está afectando el derecho al debido proceso, toda vez que se ha procedido de
forma regular, y que tampoco se ha vulnerado el derecho a la salud, puesto que
es una obligación el otorgamiento de las prestaciones de salud sin que los
actos administrativos ordenados por la municipalidad impliquen una limitación a
tales deberes.
La
Sala
confirmó la decisión del Juzgado, por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda en el presente caso es cuestionar la Resolución N.º
5, de fecha 1 de junio de 2006, emitida por la Ejecutoría Coactiva
de la
Municipalidad Distrital de Miraflores, conforme a la cual se dispone la
demolición de las construcciones, remodelaciones y desmontaje del techo
construido en el predio de la entidad recurrente. Al respecto, a fojas 23
de autos obra la
Resolución N.º 5, a través de la cual se señala:
“… que hasta la
fecha el ejecutado no ha dado cumplimiento con la resolución de ejecución
coactiva Nº 1 de fecha 7 de junio de 2004; por la que se le otorga al ejecutado
un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de decepcionada la presente, para
que cumpla con DEMOLER LA CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES EFECTUADAS Y
DEMONTAR EL TECHO CONSTRUÍDO EN EL RETIRO REGLAMENTARIO DE LA CLÍNICA SUÁREZ
UBICADA EN LA CALLE
BELISARIO SUÁREZ 1070 MIRAFLORES…”.
- Que mediante Resolución de Alcaldía Nº 3377, de
fecha 3 de noviembre de 2000, obrante de fojas 40 a 43, se señala que si
bien los organismos del sector público nacional están exceptuados de la
obligación de obtener licencia de construcción, según el D. S. Nº 27-24
MTC indica que:
“Artículo 1.- Para los efectos de facilitar su
inclusión en el plano catastral, los Organismos del Sector Público Nacional al
iniciar las obras de construcción que ejecuten, deberán presentar a la Municipalidad en
cuya jurisdicción se ubiquen éstas, los siguientes documentos: Plano de
ubicación a escala 1/500…, b) Memoria Descriptiva…”.
Trámite que la demandante no cumplió, tal como lo
manifiesta en la demanda, cuando afirma, “… mi representada cuenta con
planos y un expediente técnico el cual no negamos en presentar a dicha
Municipalidad, cuyos requisitos de orden formal deben compatibilizarse con el
derecho fundamental que representa y defiende la recurrente que es el derecho a
la salud…”.
- Que la resolución de alcaldía pone en
evidencia la constatación de construcciones en el área de retiro
municipal, en la sala de medicina física, y en el banco de sangre y toma
de muestras y vigilancia, techado casi en su totalidad, por lo que
habiéndose evidenciado la infracción, se resolvió: “OTORGAR un plazo de
veinte (20) días al infractor a efecto que cumpla con la demolición de las
construcciones y desmontar el techo construido en el retiro reglamentario
de la Clínica
Suárez ubicado en Belisario Suárez Nº 1070, Miraflores, caso contrario de iniciar las acciones
coactivas correspondientes”, tal como consta de fojas 43.
- Asimismo,
la Ordenanza Nº
49-98 MM señala en su artículo 11º las reglas relacionadas al uso del
retiro municipal, estableciendo que en caso de incumplimiento la
municipalidad procederá a la demolición de las construcciones y/o
instalaciones indebidamente realizadas por medio del procedimiento de
ejecución coactiva.
- En
consecuencia, al evidenciarse la infracción relativa a la construcción en
el área de retiro municipal cometida por la recurrente, se ordenaron las
medida correctivas pertinentes y, ante el incumplimiento de ellas, la
municipalidad requirió a la recurrente su demolición en vía de
procedimiento coactivo; todo ello descarta un proceder irregular por parte
de la demandada que afecte las garantías del debido proceso o los derechos
a la vida y a la salud invocados, toda vez que la medida no limita los
deberes prestacionales a los que está obligada
la recurrente, independientemente de las sanciones administrativas que en
este caso por su propia negligencia afronta.
- Finalmente,
cabe resaltar que la recurrente no ha cumplido con los mandatos ordenados
por la municipalidad demandada, pese a habérseles requerido en su debida
oportunidad, y más bien se constata una negativa y una argumentación de
defensa insostenibles, según lo referido supra,
siendo así, al no acreditarse la afectación de derecho constitucional
alguno, este Colegiado debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ