EXP. N.° 00951-2010-PA/TC

LIMA

RED ASISTENCIAL

REBAGLIATI MARTINS

DEL SEGURO SOCIAL

DE SALUD – (ESSALUD)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Red Asistencial Rebagliati  Martins del Seguro Social de Salud (EsSalud), representada por don Ramiro Coello Román, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  26 de junio de 2006, la demandante interpone demanda de amparo contra la resolución Nº 5, de fecha 1 de junio de 2006, emitida por la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante la cual se ordena la demolición de las construcciones y remodelaciones así como el desmontaje del techo de calamina -eternit- efectuados en el retiro reglamentario del Hospital ubicado en la calle Belisario Suárez N.º 1070, distrito de Miraflores, donde se ubica la clínica Suárez -Angamos II de EsSalud -, pues considera que se están afectando los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, toda vez que se desconoce que, conforme al artículo 2º del Decreto Supremo Nº 25-94- MTC, los órganos del sector público nacional no se encuentran obligados a obtener licencia de construcción. 

 

Sostiene que con dicha resolución se esta violando los derechos a la seguridad social y a la salud pública, puesto que impediría a las personas ser atendidas y acceder a los servicios que brinda la clínica, y que no se trata de una construcción sino de una habilitación transitoria y prefabricada dentro de su propiedad, con el único fin de brindar protección a los asegurados de la intemperie. Asimismo, considera que los requisitos de orden formal solicitados por la municipalidad (planos y expediente técnico) deben compatibilizarse con los derechos a la vida y a la salud de los asegurados.

 

            La Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y deduce la excepción de prescripción extintiva, sustentando su pedido en que es en realidad con la resolución Nº 1, de fecha 22 de enero de 2004, que se emite la orden para la demolición, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda ya habría prescrito la acción. Señala que a través de la Resolución de Alcaldía Nº 3377, de fecha 3 de noviembre de 2000, se dispuso, entre otros, el cobro de multas por efectuar construcciones antirreglamentarias en la zona de retiro municipal, ordenándosele al demandante demoler la construcción y desmontar el techo, y cuyo incumplimiento tuvo como consecuencia el inicio del expediente coactivo que culminó con la resolución de ejecución forzada cuestionada.

 

            Mediante resolución del 12 de agosto de 2009, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima desestimó la excepción deducida, argumentando que teniendo en cuenta la notificación de la resolución impugnada con la presentación de la demanda, ésta se encuentra dentro del plazo previsto por ley. Por otro lado indica que el alegado decreto supremo, si bien no indica la obligación de obtener una licencia de construcción, sí conmina el cumplimiento de la obligación de presentar ante la Municipalidad los planos de ubicación y memoria descriptiva, los mismos que no fueron presentados en su debida oportunidad. Agrega que no se está afectando el derecho al debido proceso, toda vez que se ha procedido de forma regular, y que tampoco se ha vulnerado el derecho a la salud, puesto que es una obligación el otorgamiento de las prestaciones de salud sin que los actos administrativos ordenados por la municipalidad impliquen una limitación a tales deberes. 

 

La Sala confirmó la decisión del Juzgado, por los mismos considerandos.

 

 FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda en el presente caso es cuestionar la Resolución N.º 5, de fecha 1 de junio de 2006, emitida por la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Miraflores, conforme a la cual se dispone la demolición de las construcciones, remodelaciones y desmontaje del techo construido en el predio de la entidad recurrente. Al respecto, a fojas 23 de autos obra la Resolución N.º 5, a través de la cual se señala:

 

“… que hasta la fecha el ejecutado no ha dado cumplimiento con la resolución de ejecución coactiva Nº 1 de fecha 7 de junio de 2004; por la que se le otorga al ejecutado un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de decepcionada la presente, para que cumpla con DEMOLER LA CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES EFECTUADAS Y DEMONTAR EL TECHO CONSTRUÍDO EN EL RETIRO REGLAMENTARIO DE LA CLÍNICA SUÁREZ UBICADA EN LA CALLE BELISARIO SUÁREZ 1070 MIRAFLORES…”.

 

  1. Que mediante Resolución de Alcaldía Nº 3377, de fecha 3 de noviembre de 2000, obrante de fojas 40 a 43, se señala que si bien los organismos del sector público nacional están exceptuados de la obligación de obtener licencia de construcción, según el D. S. Nº 27-24 MTC indica que:

 

Artículo 1.- Para los efectos de facilitar su inclusión en el plano catastral, los Organismos del Sector Público Nacional al iniciar las obras de construcción que ejecuten, deberán presentar a la Municipalidad en cuya jurisdicción se ubiquen éstas, los siguientes documentos: Plano de ubicación a escala 1/500…, b) Memoria Descriptiva…”.

 

Trámite que la demandante no cumplió, tal como lo manifiesta en la demanda, cuando afirma, “… mi representada cuenta con planos y un expediente técnico el cual no negamos en presentar a dicha Municipalidad, cuyos requisitos de orden formal deben compatibilizarse con el derecho fundamental que representa y defiende la recurrente que es el derecho a la salud…”.

 

  1. Que la resolución de alcaldía pone en evidencia la constatación de construcciones en el área de retiro municipal, en la sala de medicina física, y en el banco de sangre y toma de muestras y vigilancia, techado casi en su totalidad, por lo que habiéndose evidenciado la infracción, se resolvió: “OTORGAR un plazo de veinte (20) días al infractor a efecto que cumpla con la demolición de las construcciones y desmontar el techo construido en el retiro reglamentario de la Clínica Suárez ubicado en Belisario Suárez Nº 1070, Miraflores, caso contrario de iniciar las acciones coactivas correspondientes”, tal como consta de fojas 43.

 

  1. Asimismo, la Ordenanza Nº 49-98 MM señala en su artículo 11º las reglas relacionadas al uso del retiro municipal, estableciendo que en caso de incumplimiento la municipalidad procederá a la demolición de las construcciones y/o instalaciones indebidamente realizadas por medio del procedimiento de ejecución coactiva.

 

  1. En consecuencia, al evidenciarse la infracción relativa a la construcción en el área de retiro municipal cometida por la recurrente, se ordenaron las medida correctivas pertinentes y, ante el incumplimiento de ellas, la municipalidad requirió a la recurrente su demolición en vía de procedimiento coactivo; todo ello descarta un proceder irregular por parte de la demandada que afecte las garantías del debido proceso o los derechos a la vida y a la salud invocados, toda vez que la medida no limita los deberes prestacionales a los que está obligada la recurrente, independientemente de las sanciones administrativas que en este caso por su propia negligencia afronta.

 

  1. Finalmente, cabe resaltar que la recurrente no ha cumplido con los mandatos ordenados por la municipalidad demandada, pese a habérseles requerido en su debida oportunidad, y más bien se constata una negativa y una argumentación de defensa insostenibles, según lo referido supra, siendo así, al no acreditarse la afectación de derecho constitucional alguno, este Colegiado debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ