EXP. N.° 00953-2010-PA/TC
PASCO
ZACARÍAS
REYMUNDO
CÓNDOR CHÁVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías
Reymundo Cóndor Chávez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 191, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
2.
Que este
Colegiado ha establecido que los asegurados tienen la obligación de presentar
ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) la solicitud de
otorgamiento de pensión, de acuerdo al régimen que solicita, cuando consideran
haber reunido los requisitos legalmente previstos. En otras palabras, es deber
de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración,
toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad
previsional) que se está solicitando el otorgamiento de una pensión, ya sea de
jubilación o invalidez, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su
caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a
la pensión.
3.
Que
lo expuesto significa que cuando el asegurado cumpla con los requisitos legales
para acceder a una pensión, deberá recurrir previamente a la Administración
a fin de ejercer su derecho de petición, la cual en respuesta puede denegarle
el derecho al asegurado o simplemente mantener silencio. Así ante esta
actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera arbitraria, se
puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo contrario el Tribunal
Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad
administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo
sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos
de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo.
4.
Que,
en el escrito de contestación de la demanda (f. 49), la ONP aduce que el recurrente no
ha iniciado el trámite administrativo correspondiente, mediante el cual solicite
el otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.
Por su parte, el actor a fojas 123 manifiesta haber ofrecido como medio
probatorio en el presente proceso “la solicitud de inicio de proceso
administrativo de renta vitalicia sujeto a silencio administrativo presentado
el 31 de julio de 2008 a
la demandada Oficina de Normalización Provisional, la misma que al no tener
respuesta fue objeto de recurso de apelación presentado el día 2 de octubre de
2008, también sujeto a silencio administrativo” (sic).
5.
Que
de la revisión de los actuados no se aprecia documento alguno que sustente las
afirmaciones del demandante, motivo por el cual, al no haber acreditado que ha
recurrido a la vía administrativa para solicitar la pensión de invalidez
vitalicia, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de
lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA