EXP. N.° 00953-2010-PA/TC

PASCO

ZACARÍAS REYMUNDO

CÓNDOR CHÁVEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Reymundo Cóndor Chávez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 191, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado ha establecido que los asegurados tienen la obligación de presentar ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) la solicitud de otorgamiento de pensión, de acuerdo al régimen que solicita, cuando consideran haber reunido los requisitos legalmente previstos. En otras palabras, es deber de todo asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) que se está solicitando el otorgamiento de una pensión, ya sea de jubilación o invalidez, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

3.        Que lo expuesto significa que cuando el asegurado cumpla con los requisitos legales para acceder a una pensión, deberá recurrir previamente a la Administración a fin de ejercer su derecho de petición, la cual en respuesta puede denegarle el derecho al asegurado o simplemente mantener silencio. Así ante esta actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera arbitraria, se puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

4.        Que, en el escrito de contestación de la demanda (f. 49), la ONP aduce que el recurrente no ha iniciado el trámite administrativo correspondiente, mediante el cual solicite el otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Por su parte, el actor a fojas 123 manifiesta haber ofrecido como medio probatorio en el presente proceso “la solicitud de inicio de proceso administrativo de renta vitalicia sujeto a silencio administrativo presentado el 31 de julio de 2008 a la demandada Oficina de Normalización Provisional, la misma que al no tener respuesta fue objeto de recurso de apelación presentado el día 2 de octubre de 2008, también sujeto a silencio administrativo” (sic).

 

5.        Que de la revisión de los actuados no se aprecia documento alguno que sustente las afirmaciones del demandante, motivo por el cual, al no haber acreditado que ha recurrido a la vía administrativa para solicitar la pensión de invalidez vitalicia, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI