EXP. N.° 00954-2010-PA/TC
PASCO
HUGO MARTÍNEZ
AYLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Martínez Aylas
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad adjuntado por el actor no ha sido evaluado al interior de un proceso administrativo, y tampoco se ha demostrado que el referido Informe Médico haya sido ratificado mediante carta por los médicos que lo suscribieron.
El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 17 de abril de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la renta vitalicia solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
En dicha sentencia
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de
invalidez conforme a
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) administrado por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
En el presente
caso, a fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por
8.
Respecto a la
actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 4, se verifica que el
demandante laboró en
9.
Como se aprecia,
10. Atendiendo a lo señalado, para
la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional,
en
11. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
12. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.
14. Respecto a los intereses
legales, este Colegiado, en
15. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ