EXP. N.° 00955-2009-PA/TC
LIMA
AGUPLAST E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de marzo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Aguplast E.I.R.L, contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha 17 de diciembre de 2007, de folios 67, que
declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2007 la entidad recurrente interpone demanda de
amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT
(Intendencia Regional- Lima). Alega que el 17 de julio de 2007 presentó un
escrito ante el auxiliar coactivo solicitando que se suspenda el procedimiento
coactivo iniciado en su contra y haciendo un ofrecimiento de pago ascendente a
S/. 500.00 mensuales durante 5 años, lo que equivaldría a cancelar la suma
adeudada a la SUNAT. Sin
embargo, dicho escrito nunca fue respondido por la Administración,
amenazándose con vulnerar sus derechos al trabajo y a la tutela procesal
efectiva.
El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre
de 2007, declaró improcedente, in límine, la
demanda, por considerar que la solicitud fue presentada el 17 de julio de 2007,
y siendo que el plazo máximo del procedimiento administrativo es de 30 días (de
acuerdo al art. 134 y 142 de la Ley N.° 27444), el actor
habría presentado la demanda prematuramente el 28 de agosto de 2007, es decir,
antes que haberse vencido el plazo establecido. En consecuencia, no se habría
agotado la vía administrativa.
La Sala revisora
confirmó la resolución apelada por los mismos motivos.
FUNDAMENTOS
1.
En este caso, los
jueces se han pronunciado materialmente sobre un derecho fundamental sin haber
notificado a la demandada. Así, como se verá en los fundamentos de la presente
sentencia, se ha confundido el agotamiento de la vía previa con el elemento configurador del derecho al debido procedimiento
administrativo. En tal sentido, al no resultar la demanda manifiestamente improcedente,
se habría hecho un uso indebido del rechazo liminar, incurriéndose en un vicio
del proceso, por lo que debería procederse de conformidad con el artículo 20
del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, este Tribunal considera
que en virtud del principio de economía procesal y puesto que en autos obran
elementos suficientes que le permiten dilucidar el presente caso, debe
procederse a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.
2.
Los jueces de los
grados precedentes han rechazado la demanda alegando que no se ha cumplido con
agotar la vía previa. Sin embargo, ello no es exacto. El art. 42 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General (Ley N.° 27444) establece que: “No puede exceder de
treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento
administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la
resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento
requiera una duración mayor”.
3.
El exceso de este
plazo para resolver las solicitudes planteadas podría generar la vulneración
del derecho al debido proceso administrativo, ya que la Administración no
habría dado una respuesta determinada a lo solicitado por una de las partes
luego de un plazo proporcional estipulado en la norma del procedimiento
administrativo general. De otro lado, si es que no se establece que dicho plazo
venció, ello no implicaría una falta de agotamiento de la vía previa, sino
simplemente la no vulneración del derecho referido.
4.
Ahora bien, si es
que se determina que la
Administración no dio respuesta, afirmativa o negativa, sobre
lo solicitado por la parte, ello no implicaría la nulidad del procedimiento,
sino que generaría que se ordene en un plazo breve y apremiante que se
pronuncie al respecto. A folios 3 del cuadernillo del Tribunal Constitucional
obran las conclusiones del informe oral presentada por la SUNAT, en la que se adjunta
copia de la
Resolución Coactiva N.° 0230070369074, de fecha 26 julio de
2007. Mediante dicha resolución se resuelve declarar no ha lugar lo solicitado
por Aguaplast EIRL, con lo que se estaría acreditando
que la respuesta fue efectuada por la SUNAT. En tal sentido, al haberse cumplido con
dar una respuesta, la supuesta omisión habría quedado subsanada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
alegado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ACF