EXP. N.° 00955-2009-PA/TC

LIMA

AGUPLAST E.I.R.L.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Aguplast E.I.R.L, contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de diciembre de 2007, de folios 67,  que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de agosto de 2007 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT (Intendencia Regional- Lima). Alega que el 17 de julio de 2007 presentó un escrito ante el auxiliar coactivo solicitando que se suspenda el procedimiento coactivo iniciado en su contra y haciendo un ofrecimiento de pago ascendente a S/. 500.00 mensuales durante 5 años, lo que equivaldría a cancelar la suma adeudada a la SUNAT. Sin embargo, dicho escrito nunca fue respondido por la Administración, amenazándose con vulnerar sus derechos al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2007, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la solicitud fue presentada el 17 de julio de 2007, y siendo que el plazo máximo del procedimiento administrativo es de 30 días (de acuerdo al art. 134 y 142 de la Ley N.° 27444), el actor habría presentado la demanda prematuramente el 28 de agosto de 2007, es decir, antes que haberse vencido el plazo establecido. En consecuencia, no se habría agotado la vía administrativa.

 

            La Sala revisora confirmó la resolución apelada por los mismos motivos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En este caso, los jueces se han pronunciado materialmente sobre un derecho fundamental sin haber notificado a la demandada. Así, como se verá en los fundamentos de la presente sentencia, se ha confundido el agotamiento de la vía previa con el elemento configurador del derecho al debido procedimiento administrativo. En tal sentido, al no resultar la demanda manifiestamente improcedente, se habría hecho un uso indebido del rechazo liminar, incurriéndose en un vicio del proceso, por lo que debería procederse de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante ello, este Tribunal considera que en virtud del principio de economía procesal y puesto que en autos obran elementos suficientes que le permiten dilucidar el presente caso, debe procederse a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

 

2.        Los jueces de los grados precedentes han rechazado la demanda alegando que no se ha cumplido con agotar la vía previa. Sin embargo, ello no es exacto. El art. 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.° 27444) establece que: “No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor”.

 

3.        El exceso de este plazo para resolver las solicitudes planteadas podría generar la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, ya que la Administración no habría dado una respuesta determinada a lo solicitado por una de las partes luego de un plazo proporcional estipulado en la norma del procedimiento administrativo general. De otro lado, si es que no se establece que dicho plazo venció, ello no implicaría una falta de agotamiento de la vía previa, sino simplemente la no vulneración del derecho referido.

 

4.        Ahora bien, si es que se determina que la Administración no dio respuesta, afirmativa o negativa, sobre lo solicitado por la parte, ello no implicaría la nulidad del procedimiento, sino que generaría que se ordene en un plazo breve y apremiante que se pronuncie al respecto. A folios 3 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obran las conclusiones del informe oral presentada por la SUNAT, en la que se adjunta copia de la Resolución Coactiva N.° 0230070369074, de fecha 26 julio de 2007. Mediante dicha resolución se resuelve declarar no ha lugar lo solicitado por Aguaplast EIRL, con lo que se estaría acreditando que la respuesta fue efectuada por la SUNAT. En tal sentido, al haberse cumplido con dar una respuesta, la supuesta omisión habría quedado subsanada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental alegado. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ACF