EXP. N.° 00955-2010-PA/TC
LIMA
ROLANDO JAMES
FUENTES RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rolando James Fuentes Ramírez contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se
reajuste su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo
dispuesto por
El emplazado solicita la extromisión del proceso y
formula denuncia civil contra
El Decimotercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, manifestando que la pretensión del actor debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente
caso, el recurrente solicita el incremento de su pensión de invalidez del
Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de
Análisis de la controversia
3.
Mediante
Artículo 9.- Asignación Especial al persona militar y policial en actividad.
9.1 Otórguese una asignación especial al persona militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.
9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en
el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado
por
9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
4.
En tal sentido,
5. De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.
6. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.
7.
En el caso de
autos, de la boleta de pago (f. 4) y de la copia de la carta que el Ministro de
Defensa dirige a su homólogo de Economía (f. 34), queda demostrado que no se ha
incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada
mediante
8.
En cuanto a las
pensiones devengadas, de acuerdo al precedente de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone al
demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ