EXP. N.° 00956-2010-PA/TC
LIMA
ANDRÉS
ALBORNOZ UZURIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Andrés Albornoz Uzuriaga contra la sentencia
de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 7 de
enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
10742-2002-ONP/DC/DL 19990, 36698-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2962-2008-ONP/GO/DL
19990, de fechas 26 de marzo de 2002, 24 de abril de 2007 y 17 de abril de
2008, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado reunir los
requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida.
El Decimosexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara fundada la demanda considerando
que el actor cumple los requisitos necesarios (aportes y edad) para acceder a
una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda alegando que el
actor no tiene la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación reducida
del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una
pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.
En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener
60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del
referido decreto ley, vigente hasta el 18
de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios, así como los asegurados
facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el
artículo 38, que tengan 5 años de aportes o más, pero menos de 15 o 13 años,
según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una
pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte,
respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año
completo de aportación.
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se
acredita que el demandante nació el 30 de noviembre de 1933 y que cumplió la
edad para percibir pensión de jubilación reducida el 30 de noviembre de 1993.
5.
De la Resolución 2962-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 12), así
como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 14), se
evidencia que la ONP
le denegó al recurrente la pensión de jubilación señalando que únicamente había
acreditado 11 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no obrando en autos
documentación que acredite de manera fehaciente que haya realizado aportes
adicionales, debiendo precisarse que cuando cumplió 60 años de edad se
encontraba en vigor el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes
especiales del Decreto Ley 19990, por lo que es necesario que el demandante
acredite como mínimo 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
6. En consecuencia, dado que el demandante no cumple los requisitos
establecidos en el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del
derecho del demandante a una pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI