EXP. N.° 00956-2010-PA/TC

LIMA

ANDRÉS ALBORNOZ UZURIAGA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Albornoz Uzuriaga contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 7 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 10742-2002-ONP/DC/DL 19990, 36698-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2962-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 26 de marzo de 2002, 24 de abril de 2007 y 17 de abril de 2008, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida.

 

El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara fundada la demanda considerando que el actor cumple los requisitos necesarios (aportes y edad) para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda alegando que el actor no tiene la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios, así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 años de aportes o más, pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el demandante nació el 30 de noviembre de 1933 y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 30 de noviembre de 1993.

 

5.     De la Resolución 2962-2008-ONP/GO/DL 19990 (f. 12), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 14), se evidencia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación señalando que únicamente había acreditado 11 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no obrando en autos documentación que acredite de manera fehaciente que haya realizado aportes adicionales, debiendo precisarse que cuando cumplió 60 años de edad se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990, por lo que es necesario que el demandante acredite como mínimo 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

6.      En consecuencia, dado que el demandante no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

CRF