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EXP. N.° 00957-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MODESTO VÁSQUEZ ROSO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Vásquez Roso  contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 130, su fecha 12 de enero de 2010, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 91823-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que la Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que la ONP reconozca las aportaciones efectuadas por el actor en los periodos del 20 de diciembre de 1970 al 12 de octubre de 1973; del 31 de diciembre de 1973 al 31 de diciembre de 1980; y del 1 de enero de 1981 al 31 de junio (sic) de 1982; improcedente en cuanto al reconocimiento de aportes durante el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1960 hasta el 2 de julio de 1969; e infundada en el extremo del otorgamiento de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Siendo así, a este Colegiado le corresponde pronunciarse únicamente respecto a si procede el otorgamiento de la pensión solicitada, en virtud del reconocimiento de los aportes efectuados entre el 14 de febrero de 1960 y el 2 de julio de 1969.

 

3.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.        Que, asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar.

 

5.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2010 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado de trabajo expedido por algún funcionario de la Empresa Agrícola Virú, así como los originales, las copias simples, legalizadas o fedateadas de la documentación que sirva para acreditar el vínculo laboral con dicha empresa (tales como liquidación de beneficios sociales, libros de planillas, boletas de pago, etc.); conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

6.        Que del escrito de fecha 30 de junio del presente año (f. 8 del cuaderno del Tribunal), se advierte que el recurrente únicamente ha presentado dos fichas personales expedidas por la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 11 y 12 del cuaderno del Tribunal), en las que se consigna que ingresó a laborar a la Empresa Agrícola Virú S.A., en dos fechas diferentes (18 de setiembre de 1957 y 7 de setiembre de 1967), por lo que dichos documentos no son idóneos para acreditar el vínculo laboral alegado. Asimismo, los libros de planillas de la referida empresa no son suficientes para la acreditación de los aportes de todo el período laboral, puesto que los mismos no se complementan con documento alguno, ya que el actor no ha cumplido con presentar el certificado de trabajo solicitado.

 

7.        Que, en consecuencia, se advierte que a lo largo del proceso el demandante no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con la empresa mencionada en el considerando precedente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional y por el fundamento 7 c) de la RTC 04762-2007-PA/TC; precisándose que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

CRF