EXP. N.° 00958-2010-PA/TC

LIMA

ARMANDO BRAULIO

PEÑALOZA MERINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Braulio Peñaloza Merino contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31496-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

           El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, estimando que con la documentación presentada por el demandante ha acreditado que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida, conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los documentos presentados por el recurrente no generan convicción para reconocer periodos de aportación, al no estar corroborados con otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 30 de octubre de 1937, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 30 de octubre de 2002.

 

6.      De la resolución impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 6 y 7, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada, considerando que únicamente había acreditado 1 año y  4 meses de aportaciones.

 

7.      Del certificado de trabajo (f. 116) expedido por la empresa Estudio 501 S.A., se advierte que el actor únicamente habría efectuado 3 años y 5 meses de aportes adicionales, no cumpliendo de este modo con el requisito del artículo 1 del Decreto Ley 25967, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda conforme al fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ