EXP. N.° 00959-2010-PA/TC

LIMA

ROSA  SEVERINA ADRIANA

MINAYA PACHAO VDA. DE CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 24 de agosto de 2010, presentado por doña Rosa Severina Adriana Minaya Pachao Vda. de Condori el 26 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

  1. Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda considerando que la demandante no tenía derecho a la pensión de viudez solicitada por cuanto su cónyuge causante no cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación conforme a la Ley 13640 y su Reglamento, el Decreto Supremo 013-61-IR.

 

  1. Que mediante su escrito de aclaración, la demandante pretende que se le otorgue la pensión de viudez solicitada, alegando que su cónyuge causante sí cumplía con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al artículo 60 del Decreto Supremo 013-61-TR, el cual según manifiesta, únicamente exige que el causante haya efectuado 52 contribuciones semanales y que el matrimonio se haya realizado 1 ario antes del fallecimiento por accidente.

 

  1. Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene —la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que el artículo 60 del Decreto Supremo 013-61-TR establece que no procede la concesión de pensión de viudez a cónyuge que no tuviere por lo menos 1 año de matrimonio contraído con anterioridad a la fecha de fallecimiento del asegurado, salvo que al ocurrir el deceso tuviere hijos del causante, se hallare en estado de gravidez o la muerte se debiera a accidente.

 

  1. Asimismo, el artículo 59 del referido decreto supremo señala que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado, que al momento de su fallecimiento tuviere derecho a pensión.

 

  1. Que tal como se advierte del considerando precedente, el artículo 60 del Decreto Supremo 013-61-TR no exonera al asegurado (causante de la demandante) del cumplimiento de los requisitos de edad y contribuciones que dispone el artículo 47 del mismo cuerpo legal para tener derecho a una pensión de jubilación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ