EXP. N.° 00959-2010-PA/TC
LIMA
ROSA SEVERINA ADRIANA
MINAYA PACHAO VDA. DE CONDORI
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2010
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia
de autos, su fecha 24 de agosto de 2010, presentado por doña Rosa Severina Adriana Minaya Pachao Vda. de Condori el 26 de
agosto de 2010; y,
ATENDIENDO A
- Que de conformidad con el artículo 121 del Código
Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de
parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que
hubiese incurrido en sus resoluciones.
- Que la sentencia de autos declaró infundada la
demanda considerando que la demandante no tenía derecho a la pensión de
viudez solicitada por cuanto su cónyuge causante no cumplió los requisitos
para obtener una pensión de jubilación conforme a la Ley 13640 y su
Reglamento, el Decreto Supremo 013-61-IR.
- Que mediante su escrito de aclaración, la
demandante pretende que se le otorgue la pensión de viudez solicitada,
alegando que su cónyuge causante sí cumplía con los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación conforme al artículo 60 del Decreto
Supremo 013-61-TR, el cual según manifiesta, únicamente exige que el
causante haya efectuado 52 contribuciones semanales y que el matrimonio se
haya realizado 1 ario antes del fallecimiento por accidente.
- Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que
resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de
autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la
decisión que contiene —la misma que se encuentra conforme con la
jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo
121 del Código Procesal Constitucional.
- Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que el
artículo 60 del Decreto Supremo 013-61-TR establece que no procede la
concesión de pensión de viudez a cónyuge que no tuviere por lo menos 1 año
de matrimonio contraído con anterioridad a la fecha de fallecimiento del
asegurado, salvo que al ocurrir el deceso tuviere hijos del causante, se
hallare en estado de gravidez o la muerte se debiera a accidente.
- Asimismo, el artículo 59 del referido decreto
supremo señala que se otorgará pensión de viudez a la
cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado, que al
momento de su fallecimiento tuviere derecho a pensión.
- Que tal como se advierte del considerando
precedente, el artículo 60 del Decreto Supremo 013-61-TR no exonera al
asegurado (causante de la demandante) del cumplimiento de los requisitos
de edad y contribuciones que dispone el artículo 47 del mismo cuerpo legal
para tener derecho a una pensión de jubilación.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ