EXP. N.° 00959-2010-PA/TC
LIMA
ROSA SEVERINA
ADRIANA MINAYA
PACHAO VDA. DE CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Severina
Adriana Minaya Pachao Vda.
de Condori contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 22 de julio de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicables las Resoluciones 94247-2006-ONP/DC/DL 19990 y
117289-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 28 de setiembre
y 4 de diciembre de 2006 y
que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de viudez
bajo los alcances de la Ley
13640 y el Decreto Supremo 013-61-TR. Asimismo, solicita el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el cónyuge causante de la demandante no reunió los requisitos
necesarios para gozar de una pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 13640, por lo que la
actora no tiene derecho a percibir la pensión de viudez solicitada.
El
Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara
infundada la demanda, argumentando que el certificado de trabajo obrante en
autos, por sí solo, no es suficiente para acreditar que el causante de la
actora efectuó las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de
jubilación, por lo que a la demandante tampoco le corresponde percibir una
pensión de viudez conforme a la
Ley 13640
La Sala Superior competente confirma la apelada
manifestando que al fallecer el causante a los 35 años de edad no cumplió con
los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación de la Ley 13640 y su Reglamento,
motivo por el cual a la actora no le corresponde percibir la prestación
solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la sentencia
recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima
facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes
no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se
deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia,
a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances de la Ley 13640 y su Reglamento. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley
19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las
contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973, lo cual no ha sucedido
en el caso de autos.
4. El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía
otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres,
que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de
servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador.
5. De acuerdo al
artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión
de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de
vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a
pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo
dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de
edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.
6. De la Resolución
117289-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 9), se desprende que el causante falleció el 22
de marzo de 1970, cuando tenía 35 años de edad y reunía 1 año y 10 meses
de cotizaciones al Fondo de Jubilación Obrera. En
consecuencia, se tiene que el causante de la demandante no cumplió con los
requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su
fallecimiento, por lo que no corresponde otorgarle pensión de jubilación. Siendo ello así, se concluye
que no procede otorgar pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge
causante no adquirió el derecho a una pensión de jubilación.
7. Por consiguiente, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ