EXP. N.° 00959-2010-PA/TC

LIMA

ROSA SEVERINA

ADRIANA MINAYA

PACHAO VDA. DE CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Severina Adriana Minaya Pachao Vda. de Condori contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 22 de julio de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 94247-2006-ONP/DC/DL 19990 y 117289-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 28 de setiembre y 4 de diciembre de 2006 y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión de viudez bajo los alcances de la Ley 13640 y el Decreto Supremo 013-61-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la demandante no reunió los requisitos necesarios para gozar de una pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 13640, por lo que la actora no tiene derecho a percibir la pensión de viudez solicitada.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que el certificado de trabajo obrante en autos, por sí solo, no es suficiente para acreditar que el causante de la actora efectuó las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación, por lo que a la demandante tampoco le corresponde percibir una pensión de viudez conforme a la Ley 13640  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que al fallecer el causante a los 35 años de edad no cumplió con los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación de la Ley 13640 y su Reglamento, motivo por el cual a la actora no le corresponde percibir la prestación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances de la Ley 13640 y su Reglamento. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

4.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

 

5.      De acuerdo al artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.

 

6.      De la Resolución 117289-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 9), se desprende que el causante falleció el 22 de marzo de 1970, cuando tenía 35 años de edad y reunía 1 año y 10 meses de cotizaciones al Fondo de Jubilación Obrera. En consecuencia, se tiene que el causante de la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su fallecimiento, por lo que no corresponde otorgarle pensión de jubilación. Siendo ello así, se concluye que no procede otorgar pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de jubilación.

 

7.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ