EXP. N.° 00960-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL BUENDÍA CÉSPEDES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Buendía Céspedes contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 21 de julio de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 7 de septiembre de 1984.

 

2.      Que mediante Resolución 37225-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de mayo de 2009, obrante a fojas 113 de autos, la demandada resuelve otorgar al actor pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), a partir del 8 de septiembre de 1984, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 347.17 (trescientos cuarenta y siete nuevos soles con diecisiete céntimos).

 

3.      Que siendo así, en el presente caso ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                        

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA