EXP. N.° 00962-2010-PA/TC
SEGUNDO MANUEL
UGAZ MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Ugaz
Montoya contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha presentado la documentación establecida en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990 para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado.
El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 21 de septiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha cumplido con los requisitos para el goce de una pensión reducida, conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente,
cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se advierte que el demandante nació el 23 de diciembre de 1931, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 23 de diciembre de 1991.
6. De otro lado, en
7. A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado copia certificada del certificado de
trabajo (f. 8) y
8. De otro lado, debe indicarse que
los documentos obrantes de fojas 10 a 12 de autos no están sustentados en
documentación adicional, por lo que, conforme a lo establecido en
9. En tal sentido, el demandante ha acreditado 7 años y 5 meses de aportes, los cuales, sumados a los 4 meses de aportaciones reconocidos por la emplazada, hacen un total de 7 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, reuniendo de esta manera los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990.
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. Respecto a los intereses legales, este
Colegiado, en
12. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 3341-2007-ONP/GO/DL 19990 y 34857-2007-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ