EXP. N.° 00962-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO MANUEL

UGAZ MONTOYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Ugaz Montoya contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 122, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 3341-2007-ONP/GO/DL 19990 y 34857-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 13 de abril de 2007 y 19 de abril del mismo año, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme a los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha presentado la documentación establecida en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990 para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado.

 

El Juzgado Mixto de Paiján, con fecha 21 de septiembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha cumplido con los requisitos para el goce de una pensión reducida, conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no pueden ser considerados como medios probatorios idóneos para la acreditación de los aportes alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

5.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se advierte que el demandante nació el 23 de diciembre de 1931, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 23 de diciembre de 1991.

 

6.        De otro lado, en la Resolución 34857-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), consta que la demandada le denegó la pensión de jubilación solicitada al actor por considerar que únicamente había acreditado 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado copia certificada del certificado de trabajo (f. 8) y la Libreta de Trabajo expedida por la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 9), en las que consta que laboró para la Compañía de Cemento Pacasmayo S.A., desde el 11 de noviembre de 1958 hasta el 15 de abril de 1966, reuniendo un tiempo de servicios de 7 años y 5 meses.

 

8.        De otro lado, debe indicarse que los documentos obrantes de fojas 10 a 12 de autos no están sustentados en documentación adicional, por lo que, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, no pueden ser considerados como medios probatorios idóneos para acreditar aportaciones.

 

9.        En tal sentido, el demandante ha acreditado 7 años y 5 meses de aportes, los cuales, sumados a los 4 meses de aportaciones reconocidos por la emplazada, hacen un total de 7 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, reuniendo de esta manera los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990.

 

10.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA  la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 3341-2007-ONP/GO/DL 19990 y 34857-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación reducida de acuerdo al Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente, disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ