EXP. N.° 00965-2010-PA/TC
LIMA
JULIÁN ESQUIVEL
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julián Esquivel Vilca contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de
junio de 2009, declaró improcedente, in limine,
la demanda argumentando que, al no haberse demostrado suficientemente el
derecho subjetivo invocado como afectado, la demanda se encuentra dentro del
supuesto contenido en el fundamento
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de
plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del actor no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte
este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a
2.
Por lo indicado, debería declararse
fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y
revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a
admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se
cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la
controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en
aplicación del artículo
Delimitación del petitorio
3.
En el presente
caso, el demandante percibe pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
19990, y pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa de
acuerdo a
Análisis de la controversia
4. En la resolución cuestionada (f. 6), consta que se le otorgó al demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 14 de junio de 1999, por la suma de S/. 807.36 nuevos soles.
5.
Mediante el Decreto Supremo 056-99-EF, se estableció que la pensión
máxima mensual que abonaría
6.
Asimismo, cabe
precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido
en el artículo 2 de
7. Consecuentemente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en tanto viene percibiendo la pensión máxima establecida en el Decreto Ley 19990 y porque el otorgamiento de la pensión de jubilación minera completa no importaría el incremento de la pensión percibida, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ