EXP. N.° 00965-2010-PA/TC

LIMA

JULIÁN ESQUIVEL

VILCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Esquivel Vilca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19733-2000-ONP/DC, de fecha 7 de julio de 2000, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de junio de 2009, declaró improcedente, in limine, la demanda argumentando que, al no haberse demostrado suficientemente el derecho subjetivo invocado como afectado, la demanda se encuentra dentro del supuesto contenido en el fundamento 37 g) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada estimando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, su pretensión susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-PA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso, el demandante percibe pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, y pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa de acuerdo a la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En la resolución cuestionada (f. 6), consta que se le otorgó al demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990,  a partir del 14 de junio de 1999, por la suma de S/. 807.36 nuevos soles.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 056-99-EF, se estableció que la pensión máxima mensual que abonaría la ONP no podía ser menor a S/. 807.36 nuevos soles, al momento de otorgarse el derecho; de la boleta de pago, de fojas 7, se advierte que el demandante percibe S/. 858.18 nuevos soles, monto superior a la pensión máxima mensual.

 

6.        Asimismo, cabe precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, más bien debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 que estableció un máximo referido a porcentajes, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

7.        Consecuentemente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en tanto viene percibiendo la pensión máxima establecida en el Decreto Ley 19990 y porque el otorgamiento de la pensión de jubilación minera completa no importaría el incremento de la pensión percibida, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ