EXP. N.° 00966-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTIAGO AGUSTÍN

YAN LAM Y OTRA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Agustín Yan Lam y otra contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 (folio 148), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 10 de agosto de 2009 (folio 94), los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo y contra el Gerente del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT). La demanda tiene por objeto (1) que se declare la inaplicación de la Ordenanza 027-2005-MPT, que regula la base imponible para el cálculo de la tasa por servicio de limpieza pública, disposición final de la basura y mantenimiento de parques y jardines; y (2) que se dejen sin efecto los valores emitidos, se suspenda su cobranza y se proceda a la devolución del monto de los arbitrios cobrados desde el año 2002 a 2006, en relación con su predio 015744. Considera que la administración tributaria vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho de petición, por cuanto no ha respondido, en el plazo establecido, su reclamo presentado. Además, afirma que dicha ordenanza viola el principio de capacidad contributiva porque no respeta los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC 0041-2004-AI/TC y la STC 0053-2004-AI/TC.

 

2.      Que el 11 de agosto de 2009 (folio 111), el Sexto Juzgado Especializado de Trujillo declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la disposición municipal debió impugnarse mediante el proceso de inconstitucionalidad. Por su parte, el 30 de noviembre de 2009 (folio 148), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desestimó la demanda por el mismo argumento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo ha sido indebidamente rechazada. Ello no sólo porque dichas resoluciones se encuentran insuficientemente motivadas, sino también porque se ha omitido considerar que el demandante no solicita un control abstracto de la Ordenanza 027-2005-MPT, sino la inaplicación a su caso (que es un cuestión de control concreto) a partir de actos específicos de cobranza que pretenden realizar los demandados.

 

4.      Que, en ese sentido, la demanda debe admitirse y dictarse un pronunciamiento de mérito (lo que no quiere decir que la demanda deba ser necesariamente estimada), tomándose en consideración, de manera vinculante, la jurisprudencia de este Colegiado en materia de arbitrios municipales, previo traslado de la demanda a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Revocar las resoluciones de amparo de 11 de agosto de 2009 (folio 111) y de 30 de noviembre de 2009 (folio 148); en consecuencia,

 

2.     Ordena que se admita a trámite la demanda y se proceda de acuerdo a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI