EXP. N.° 00969-2010-PA/TC

CAJAMARCA

VÍCTOR MANUEL

BAZÁN TERÁN

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Bazán Terán contra la resolución de 14 de enero de 2010 (folio 64), expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2009 (folio 29), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto que se mantenga el estado actual de las cosas, esto es, que se impida a dicha Municipalidad realizar actos de perturbación y de hostilización contra su derecho de propiedad. El recurrente argumenta que la Municipalidad, en su afán expansionista y de ampliación de calles, busca demoler su propiedad. Para ello se le viene hostilizando con el seguimiento de su local comercial (hospedaje) que conduce dentro de su propiedad. Además, la emplazada ha derribado, sin justificación, árboles que son, según señala, de su propiedad, llevando a cabo dichos actos el mismo día en que fue notificado de ello.

 

2.      Que, con fecha 28 de octubre de 2009 (folio 35), el Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 14 de enero de 2010 (folio 64), la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca desestimó también la demanda por similar fundamento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este Colegiado advierte que si bien el demandante busca impedir que la Municipalidad supuestamente demuela su propiedad, en estricto, el acto cuestionado es el acta de 2 de octubre de 2009 (folio 19), que da cumplimiento a lo dispuesto por la Subgerencia de Defensa Civil de la Municipalidad emplazada.

 

4.      Que, a criterio de este Colegiado, tal cuestionamiento debe ser discutido en un proceso contencioso administrativo, que es la vía igualmente satisfactoria; y ello porque lo afirmado por el demandante (folios 29 a 31), contrasta claramente con la justificación de la Municipalidad para llevar a cabo la tala de árboles (folios 19 a 23), requiriéndose una etapa probatoria amplia, que no la tiene prima facie el proceso de amparo.

 

5.      Que, en ese sentido, es en dicho proceso donde se debe dilucidar la presente controversia y en el cual se pueda discutir ampliamente si la Municipalidad emplazada (que alega razones de riesgo grave contra la seguridad pública, de acuerdo con el Informe N 01-2009-ITDC-MPC de 10 de febrero de 2009, folios 21 a 23) ha procedido o no de acuerdo a ley y con respeto de los derechos de la recurrente (que invoca su derecho de propiedad). En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ