EXP. N.° 00975-2008-PA/TC

JUNÍN

MOISÉS VILLENA PORRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de septiembre de 2010

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto don Moisés Villena Porras contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 87, su fecha 18 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 5213-2004-GO/ONP; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, según lo establecido por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009.

 

2.       Que para acreditar una enfermedad profesional en el caso de solicitar una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC. En consecuencia, la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, razón por la cual, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2009, se requirió la presentación de dicho certificado médico, otorgándose para ello el plazo de 60 días.

 

3.       Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada por este Colegiado, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI