EXP. N.° 00976-2010-PA/TC

LIMA

JUANA ROSA

ZAPATA DE ORDINOLA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rosa Zapata de Ordinola contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 21 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora percibió pensión de jubilación antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, y que respecto a la pensión de viudez de la actora, tampoco resulta aplicable la referida ley ya que se le otorgó la pensión después de la derogación de la Ley 23908.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la demanda estimando que a la fecha en que se otorgó pensión de viudez a la demandante ya no estaba vigente la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más pensiones devengadas e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 9247-1999-ONP/DC, corriente a fojas 112, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación desde el 1 de setiembre de 1974; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      Cabe mencionar que a la pensión de jubilación del causante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante haya venido percibiendo un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser este el caso, queda expedita la vía para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, respecto a la pensión de viudez, debe señalarse que mediante Resolución 86712-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a la recurrente a partir del 29 de octubre de 2004; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.      Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante y a la pensión inicial de su causante.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

CRF