EXP. N.° 00976-2010-PA/TC
LIMA
JUANA ROSA
ZAPATA DE
ORDINOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Rosa
Zapata de Ordinola contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 21 de diciembre de 2009, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge
causante, así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el causante de la actora percibió pensión de jubilación antes de
la entrada en vigor de la Ley
23908, y que respecto a la pensión de viudez de la actora, tampoco resulta
aplicable la referida ley ya que se le otorgó la pensión después de la
derogación de la Ley
23908.
El Sexagésimo Primer Juzgado Civil
de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declara infundada la demanda estimando
que a la fecha en que se otorgó pensión de viudez a la demandante ya no estaba
vigente la Ley
23908.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la
pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más pensiones
devengadas e intereses legales.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 9247-1999-ONP/DC,
corriente a fojas 112, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación
desde el 1 de setiembre de 1974; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
Cabe mencionar que a la
pensión de jubilación del causante le podría corresponder el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de
setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no
ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante haya venido
percibiendo un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de
pago, por lo que, de ser este el caso, queda expedita la vía para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado, respecto a la
pensión de viudez, debe señalarse que mediante Resolución 86712-2004-ONP/DC/DL19990,
obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a la recurrente a partir del 29
de octubre de 2004; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma no resulta aplicable a su caso.
7.
Sobre el particular, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima en el Sistema Nacional de Pensiones se determina en atención a los años
de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe la pensión mínima
vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital,
a la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión de viudez de la demandante y a la pensión inicial de su causante.
2. IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante durante
su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para
proceder conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI