EXP. N.° 00978-2010-PA/TC

LIMA

WENCESLAO SALOMÓN

SAIRA ALEJO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Salomón Saira Alejo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 6 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5430-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, con el abono de devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico presentado por el actor no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que no ha quedado acreditado que la enfermedad de hipoacusia que padece el actor sea una consecuencia de la actividad que realizaba, más aún teniendo en cuenta que cesó 19 años antes del diagnóstico médico.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional (hipoacusia, fibrosis pulmonar e insuficiencia respiratoria crónica), conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      A fojas 6 de autos obra el Informe de Evaluación Médica de la Incapacidad – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Ministerio de Salud, con fecha 18 de julio de 2006, en el que consta que el recurrente padece de fibrosis pulmonar, insuficiencia respiratoria crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

6.      Al respecto, en el certificado médico citado en el fundamento precedente no se indica que el demandante padezca de una enfermedad profesional pulmonar que le permita acceder a una renta vitalicia, pues tanto la fibrosis pulmonar como la insuficiencia respiratoria crónica son enfermedades  respiratorias que no afectan de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos; en consecuencia, no se acredita que dichas enfermedades estén en estrecha relación con las labores del actor (Mecánico primera).

 

7.      De otro lado, con relación a la hipoacusia, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha dicho que, para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; por lo tanto, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia es consecuencia de la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      En el certificado de trabajo de fojas 4, expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, consta que el actor ha desempeñado el cargo de Mecánico primera, en el Departamento de Mantenimiento-Reparación de volquetes, y que cesó el 31 de octubre de 1987; es decir, que entre la fecha de cese laboral y la de diagnóstico de la enfermedad, han transcurrido más de 18 años; por lo tanto, no habiéndose acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI