EXP. N.° 00978-2010-PA/TC
LIMA
WENCESLAO
SALOMÓN
SAIRA ALEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao
Salomón Saira Alejo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado
médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por
autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las
enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico presentado por el actor no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS.
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional (hipoacusia, fibrosis pulmonar e insuficiencia respiratoria crónica), conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5.
A fojas 6 de autos obra el Informe
de Evaluación Médica de
6. Al respecto, en el certificado médico citado en el fundamento precedente no se indica que el demandante padezca de una enfermedad profesional pulmonar que le permita acceder a una renta vitalicia, pues tanto la fibrosis pulmonar como la insuficiencia respiratoria crónica son enfermedades respiratorias que no afectan de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos; en consecuencia, no se acredita que dichas enfermedades estén en estrecha relación con las labores del actor (Mecánico primera).
7. De otro lado, con relación a la hipoacusia, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha dicho que, para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; por lo tanto, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia es consecuencia de la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. En el certificado de trabajo de fojas 4, expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, consta que el actor ha desempeñado el cargo de Mecánico primera, en el Departamento de Mantenimiento-Reparación de volquetes, y que cesó el 31 de octubre de 1987; es decir, que entre la fecha de cese laboral y la de diagnóstico de la enfermedad, han transcurrido más de 18 años; por lo tanto, no habiéndose acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI