EXP. N.° 00979-2010-PA/TC

LIMA

PAULINO PORFIRIO

HUAMÁN SERRANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Porfirio Huamán Serrano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 92712-2005-ONP/DC/DL 19990, 20231-2006-ONP/DC/DL 19990 y 22203-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2006 y 18 de marzo de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de Construcción Civil, en virtud al reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.      

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar su pretensión el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa G y M S.A. Contratistas Generales (f. 11), en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa del 4 de febrero de 1955 al 10 de marzo de 1955 y del 19 de enero de 1956 al 10 de mayo de 1956. Para corroborar el mencionado vínculo laboral, el recurrente ha presentado la cédula de inscripción expedida por la Caja Nacional de Seguro Social (f. 3), en la que se señala que ingresó en la mencionada empresa como peón el 4 de febrero de 1955, documentos con los que acredita 4 meses y 27 días de aportaciones, los cuales ya han sido reconocidos por la demandada, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 21.

 

5.      Que de otro lado, debe indicarse que los documentos obrantes de fojas 4 a 6 y 12 de autos no están sustentados en documentación adicional, por lo que conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, no pueden ser considerados como medios probatorios idóneos para acreditar aportaciones.

 

6.      Que en tal sentido, al no haber  adjuntado a lo largo del proceso documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadoras, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

7.      Que si bien la STC 04762-2007-PA/TC señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 30 de abril de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI