EXP. N.° 00979-2010-PA/TC
LIMA
PAULINO
PORFIRIO
HUAMÁN
SERRANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Paulino Porfirio Huamán Serrano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 92712-2005-ONP/DC/DL 19990,
20231-2006-ONP/DC/DL 19990 y 22203-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 20 de
octubre de 2005, 22 de febrero de 2006 y 18 de marzo de 2008, respectivamente;
y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de
Construcción Civil, en virtud al reconocimiento de la totalidad de sus
aportaciones, conforme
al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos
y las costas procesales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de
acreditar su pretensión el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa G y M S.A.
Contratistas Generales (f. 11), en el que se indica que el actor laboró en
dicha empresa del 4 de febrero de 1955 al 10 de marzo de 1955 y del 19 de enero
de 1956 al 10 de mayo de 1956. Para corroborar el mencionado vínculo laboral,
el recurrente ha presentado la cédula de inscripción expedida por la Caja Nacional de Seguro Social
(f. 3), en la que se señala que ingresó en la mencionada empresa como peón el 4
de febrero de 1955, documentos con los que acredita 4 meses y 27 días de
aportaciones, los cuales ya han sido reconocidos por la demandada, como se
advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 21.
5.
Que de otro lado, debe
indicarse que los documentos obrantes de fojas 4 a 6 y 12 de autos no están
sustentados en documentación adicional, por lo que conforme a lo establecido en
la STC
04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, no pueden ser considerados como
medios probatorios idóneos para acreditar aportaciones.
6.
Que en tal sentido, al no
haber adjuntado a lo largo del proceso
documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadoras, la controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda
al proceso que corresponda.
7.
Que si bien la STC 04762-2007-PA/TC señala
que en el caso de que el documento
presentado en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los
casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso
el 30 de abril de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI